Medidas de seguridad predelictiva en Cuba: 2+2 no son 4

(…) considerar al hombre como una cosa: ¿puede haber una fórmula más expresiva de la incivilidad?
Francesco Carnelutti (1989):
Las miserias del proceso penal, p.28.

Si una institución del Derecho Penal puede ser, y de hecho lo es, ampliamente criticada, son las medidas de seguridad. Estas se remontan a un período en la evolución de las Ciencias Penales, en las que se buscaba la prevención del delito a partir de adoptar medidas profilácticas contra el potencial delincuente. Tuvieron una fuerte impronta a nivel mundial, por lo que fueron acogidas por los países europeos y de Latinoamérica durante todo el siglo XX.

Su razón de ser fue la prevención sobre aquellas personas que por su conducta, presentaran una alta proclividad a cometer delitos. Sin embargo, en más de una ocasión se emplearon de forma arbitraria contra determinadas minorías. El ejemplo clásico fue el período del nacionalsocialismo alemán de Adolf Hitler (1993-1945), en que los ajenos a la comunidad (judíos, homosexuales, prostitutas, etcétera) las sufrieron intensamente.

Hoy existe el criterio de que son incompatibles con lo que se ha dado en llamar Estado de Derecho.

Lo cierto es que las medidas de seguridad menoscaban algunos de los postulados elementales del Derecho Penal moderno. En primer término el principio de in dubio pro reo, que constituye un pilar de la presunción de inocencia, se vulnera con la intención de preservar el orden social. Esto supone que ante la duda sobre si una persona es propenso a cometer un delito, se actúa de forma tal que se protege a la sociedad del potencial delincuente. La intervención estatal se produce antes de que el individuo ejecute alguna acción tipificada como delito. Adoptar el sistema de la peligrosidad menoscaba el principio de que, para que una conducta sea calificada y en consecuencia sancionada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.

Su utilización como criterio para el tratamiento penal y preventivo, explica la imposibilidad de hacer catálogos completos de situaciones peligrosas. Ante el juicio de peligrosidad se responde por lo que se es, por todos los actos pasados y con vista a los futuros. Por tanto, las medidas de seguridad no son consecuentes con los principios garantistas del Derecho Penal actual. Son contrarias al espíritu y los postulados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de diversos tratados internacionales sobre esta materia.

La primera experiencia en Cuba con este tipo de medidas, se remonta a la adopción del Código de Defensa Social de 1936. En la actualidad siguen vigentes de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal (Ley No62 de 1987). El artículo 72 de esta ley considera como estado peligroso, la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. Además, a continuación recalca que dicho estado se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad reconocidos. Estos son la embriaguez habitual, la dipsomanía, la narcomanía y la conducta antisocial. De todas estas modalidades, la más controversial por lo difícil de conceptualizar es la conducta antisocial.

De acuerdo con el Código Penal, se entiende que una persona incurre en una conducta de este tipo cuando quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia. También por cometer otros actos provocadores, violar derechos de los demás; o porque su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad. De igual forma se incluye al que vive como un parásito social, del trabajo ajeno; o explota o practica vicios socialmente reprobables.

Para enfrentar estos comportamientos tendentes a delinquir, el Código Penal recoge un paquete de medidas. Al declarado en estado peligroso se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada, dentro de un listado que abarca las terapéuticas, reeducativas y de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR). Las llamadas reeducativas son el internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio; o la entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto. Estas se aplican a los individuos antisociales, y pueden durar un año como mínimo y cuatro como máximo.

En la práctica cotidiana, las medidas que implican internamiento son la principal herramienta, y habitualmente la única, para enfrentar, por ejemplo, la prostitución. De esta forma, las personas que se prostituyen pueden pasar hasta cuatro años internados en un centro de reeducación privadas de libertad. Debo aclarar que en Cuba no está penalizada la prostitución, pero la interpretación de los índices de peligrosidad ha conllevado al internamiento, en casos donde la supuesta conducta antisocial se ha asociado a este fenómeno. Generalmente dichos centros están ubicados en áreas de establecimientos penales, lo que significa que los llamados asegurados comparten espacio con personas sancionadas por la comisión de algún delito.

Lo cierto es que los criterios legales que se manejan hoy en Cuba sobre esta temática dan pie a la arbitrariedad. Que existan las medidas de seguridad predelictiva pone en tela de solfa algunos de los más elementales derechos individuales reconocidos por nuestra Constitución. No por gusto aquellas han quedado hoy desterradas de una buena parte de las legislaciones penales del mundo, y para algunos, entre los que me incluyo, son aberraciones jurídicas. Las respuestas a fenómenos que no hemos sido capaces de erradicar debido a nuestras carencias (materiales y espirituales), no pueden suponer la limitación del derecho a la inserción o reinserción social de las personas.

La sociedad cubana puede exigir que se utilicen otros mecanismos de respuesta que no provengan necesariamente del Derecho Penal. Prevenir factores de exclusión que conllevan al ejercicio de conductas contrarias al bien común, parece un inicio lógico en este sentido. Lo anterior debe ser responsabilidad de todas las instituciones estatales, y de cuantos actores sociales estén dispuestos a contribuir.

Por otra parte, legitimar el derecho al desacuerdo y la interpelación política cuando estas no supongan un menoscabo de la soberanía nacional, también sería un paso importante en el largo camino de prevenir desafueros. Más de una vez se confunde intencionadamente lo “antisocial” con conductas y opiniones críticas frente al orden institucional y político. Ideas como estas podrían ser tenidas en cuenta para un nuevo Código Penal por venir, que debería contribuir un paso más en la democratización de la Cuba del presente y el futuro.

separador_OC
* Raudiel F. Peña Barrios, cubano, jurista, reside en La Habana.

Banner egrem 755

Salir de la versión móvil