La Constitución cubana de 2019 dedica los artículos 94 y 95 a la regulación del derecho al debido proceso. Ambos artículos contienen los fundamentos esenciales para que Cuba pueda contar con el “derecho al debido proceso” de acuerdo con lo más avanzado de la doctrina y de los estándares internacionales de derechos humanos.
El origen del derecho al debido proceso (due process of law), se encuentra en el derecho anglosajón y se remonta a la Carta Magna inglesa de 1215, donde se establece que ningún hombre libre podrá ser detenido, privado de sus derechos o bienes, ni puesto fuera de la ley, ni desterrado o privado de su rango, ni se podrá usar la fuerza contra él a no ser en virtud de una sentencia judicial o por la ley del reino[1].
La Constitución de los Estados Unidos de América sienta las bases constitucionales del debido proceso en las Enmiendas V y XIV, las que posteriormente han tenido un amplio desarrollo judicial, teniendo en cuenta el sistema de derecho anglosajón vigente en ese país. Uno de los aspectos más conocidos dentro del derecho al debido proceso en los Estados Unidos es la conocida como la Regla Miranda o la advertencia Miranda, en la que la autoridad que detiene una persona está obligada a decirle lo siguiente: “Tiene el derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga puede y será usado en su contra en un tribunal de justicia. Tiene el derecho de hablar con un abogado. Si no puede pagar un abogado, le será proveído uno a costas del Estado. ¿Le han quedado claro los derechos previamente mencionados?”. Esta regla fue establecida por la Corte Suprema en el año 1966, en el caso Miranda vs. Arizona, por el que se había condenado a Ernesto Miranda solo en base a su declaración obtenida bajo presión policial[2].
De la misma forma el derecho al debido proceso ha sido ampliamente regulado por los más importantes instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por citar solo tres de los más paradigmáticos.
Sin dudas la nueva regulación constitucional del debido proceso es un salto cualitativo respecto al texto de la Constitución de 1976, y deberán realizarse cuanto antes las reformas requeridas a las leyes vigentes para ponerlas a la altura de la nueva Constitución.
En este artículo solamente haré referencia a los aspectos que considero deben ser modificados en las leyes penales:
- Acceso a representación letrada: La Ley de Procedimiento Penal regula en su artículo 249 que el acusado solo será parte del proceso y designar un abogado una vez que se dicte una medida cautelar. De acuerdo con esa misma ley, el proceso para dictar una medida cautelar puede durar hasta 7 días, por lo que la persona podría estar detenida hasta 7 días sin tener acceso a un abogado. En este aspecto lo acertado para proteger los derechos del detenido es que este pueda tener acceso a un abogado desde el mismo momento de su detención.
- Tiempo de detención de una persona: En los artículos del 245 al 249 de la citada ley se establecen los plazos de detención, los que son hasta 24 horas la policía, hasta 72 horas el instructor y hasta 72 horas el Fiscal, por lo que una persona podría estar hasta 7 días detenida, los mismos días que coinciden en que está sin representación legal. La solución a esta situación sería, tener acceso a su abogado desde el mismo momento de su detención, y que el tiempo de detención sin una medida cautelar se reduzca.
- Habeas Corpus: El Habeas Corpus en Cuba tiene una deficiente regulación, por lo que hace que su aplicación sea casi inútil. En el Informe de Cuba al Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos[3] se reportó que desde el 2010 hasta junio del 2017 se tramitaron 156 procesos de habeas corpus y que 8 se declararon con lugar, eso da aproximadamente 22 habeas corpus anuales y con lugar alrededor de 1 por año. El problema está en la forma en que el habeas corpus está legislado, que hace casi imposible que un proceso de este tipo prospere, debido a que es la Fiscalía, y no un juez, la que impone la medida de prisión provisional. En todos los procesos de habeas corpus la Fiscalía es parte, por lo que al conocer que se inició un proceso de esta índole puede disponer la prisión provisional, dictar otra medida cautelar o liberar al detenido.
- Autoridad facultada: En Cuba la medida de prisión provisional la impone la Fiscalía, que es a su vez la que ejerce la acción penal a nombre del Estado. Este tipo de medida, que es la más severa de las medidas cautelares, debería ser impuesta por un juez en un proceso donde el detenido esté representado por un abogado.
- Ley de Prisiones: Cuba no cuenta con una ley de prisiones, las disposiciones que regulan esta actividad son normas internas del Ministerio del Interior, que no son públicas. Es imperativo contar con una ley de prisiones que regule aspectos como los derechos de los detenidos, la comunicación con su familia, los registros que se deben llevar, cómo se protege la integridad y la privacidad de los detenidos, cuáles son los regímenes carcelarios, entre otros aspectos.
En estos días se ha dado publicidad al caso específico del opositor cubano José Daniel Ferrer, preso en Cuba desde octubre. Carezco de todos los elementos de hecho para poder juzgar si las autoridades cubanas actuaron conforme a las leyes, pero no dudo que teniendo en cuenta la relevancia política de esta persona se hayan seguido todos los procedimientos tal como están regulados.
Si fue así, esto no impidió que el caso fuera de atención internacional y existieran pronunciamientos pidiendo al gobierno cubano garantizar la integridad física de Ferrer. Podemos asumir que esto es parte de las campañas contra el gobierno cubano que se hacen con el objetivo de producir un cambio de régimen en Cuba, pero creo que la pregunta más importante es si todo esto se hubiese podido evitar.
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Para responder esto no voy a entrar en la discusión de fondo sobre si el gobierno cubano debería reconocer legalmente a la oposición política, porque no es el objetivo de este texto. Me voy a enfocar solo en los principios del debido proceso.
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La forma de evitar cualquier campaña o manipulación, si la hubiere, es creando un Estado de Derecho que garantice el debido proceso.
En ese sentido todo detenido –como es el caso de Ferrer– debería tener acceso a un abogado desde el momento mismo de su detención, todos los interrogatorios deberían ser en presencia de un abogado, las medidas cautelares deberían ser dictadas por un juez y no por el Fiscal, deberían estar claramente establecidas las formas de comunicación de los detenidos con la familia, deberían ser públicos los registros de los detenidos y los familiares tener fácil acceso a ellos. Además, tal como se afirma en el punto 25 del Informe de Cuba al Examen Periódico Universal, citado anteriormente, las autoridades deben mantener un control riguroso para evitar que las personas privadas de libertad puedan autoagredirse[4].
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Como expresó Martí y nuestra Constitución consagró como ley primera de nuestra República el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre, esta no está completa hasta que contemos con un debido proceso que garantice todos los derechos. Al decir de Mandela: “Suele decirse que nadie conoce realmente cómo es una nación hasta haber estado en una de sus cárceles. Una nación no debe juzgarse por cómo trata a sus ciudadanos con mejor posición, sino por cómo trata a los que tienen poco o nada.”
Notas:
[1] The Magna Carta (The Great Charter). Consultado el 15 de diciembre de 2019.
[2] Posteriormente Ernesto Miranda fue condenado a 11 años de privación de libertad, en un nuevo juicio con nuevas pruebas y testigos.
[3] Informe nacional presentado con arreglo al párrafo 5 del anexo de la resolución 16/21 del Consejo de Derechos Humanos. Cuba. Consultado el 17 de diciembre de 2019.
[4] Idem.