La pena de muerte y la Constitución cubana

En mi criterio, una constitución martiana, humanista y moderna, debería prohibir la pena de muerte en cualquier caso. Lo cierto es que muchos ciudadanos consideran que ella debe existir, pero ser aplicable en casos excepcionales. Que se prohíba sería lo correcto y a ello deberíamos encaminarnos; que se permita, pero con múltiples restricciones que casi la anulen, pudiera ser un paso en esa dirección. Sea lo uno, sea lo otro, lo inadmisible es que la Constitución sea omisa en relación con un asunto que atañe al primero de todos los derechos humanos.

Es asombroso que el tema no haya estado contenido en la Constitución de 1976. Asombra más todavía que no aparezca en el Anteproyecto de nueva Constitución.

Cuando Cuba nació como República para el mundo, el 20 de mayo de 1902, en su Constitución se hacía alusión a la pena de muerte, y se prohibía expresamente aplicarla por delitos políticos. La de 1940, ejemplar para su época, como sabemos, en su artículo 25 declaraba:

No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

A pocos días de su golpe de Estado, el 4 de abril de 1952, Fulgencio Batista imponía los Estatutos Constitucionales, donde se abolía la vigencia de la Constitución de 1940 y se instauraba la pena de muerte para los hechos de gansterismo y pistolerismo.

Es decir, la pena de muerte se instauró en la Cuba republicana en 1952, como consecuencia del golpe de Estado en que se erigió Fulgencio Batista como dueño de los destinos de la República. El concepto englobado en la expresión “gansterismo y pistolerismo” era amplio y permitía su interpretación según conveniencias.

La Ley Fundamental de 1959, aunque repetía la prohibición de la pena de muerte de 1940, agregaba una larga lista de excepciones; esto es: de casos en que se podía aplicar:

Artículo 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por esta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958. También se exceptúan las personas culpables de traición o de subversión de orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

La Constitución de 1976, por su parte, obvió referirse al tema, y en su reforma de 1992 también se pasó por alto. Se creó así un limbo jurídico, pues con la Constitución de 1976 dejaba de tener validez la Ley Fundamental y su mención a la pena de muerte. Con ello se dio lugar a interpretaciones acomodadas a la casuística. Por ejemplo, el Código penal de 1987 interpreta el silencio constitucional de manera afirmativa, y declara válida la pena de muerte, si bien en su artículo 29.1 expresa que “es de carácter excepcional”.

Es decir, a falta de pronunciamiento constitucional, los creadores de la norma se guiaron por sus propias convicciones al respecto.

El proyecto actual de nueva Constitución tampoco menciona la pena de muerte. De aprobarse el texto tal como está, la pena de muerte en Cuba no estaría ni permitida ni prohibida. Se mantendría el limbo jurídico. Los legisladores seguirían libres de interpretar el silencio a su manera.

Una Constitución que proclama en su capítulo 1 el humanismo y repetidamente recuerda la prédica de Martí no puede obviar una pena que atañe al principal de los derechos humanos, el de la vida, y dejarla a la interpretación que le quieran dar tres personas, falibles por definición (en un tribunal de cinco miembros, basta el voto de tres para que una decisión se tome).

La pena de muerte en ningún caso debería ser aplicada, ni en Cuba ni en ningún lugar del mundo. Quien piense que ella es una especie de “cura en salud”, o vacuna contra delitos horrendos, pasa por alto que, hasta el día de hoy, la existencia de la pena de muerte no ha hecho disminuir los crímenes de sangre en los países que la aplican. Y, por el contrario,  no pocos lugares que la aplican se cuentan entre los de mayor criminalidad.

La pena de muerte es la única que no es reversible. Si un minuto después de aplicada se descubre que hubo un error, es imposible devolverle la vida al inocente “ajusticiado”.

Si por mayoría de la Asamblea Nacional se decide que la Constitución no prohíba la pena de muerte, Cuba perdería una buena oportunidad de andar a la par de la modernidad.

Si eso acontece, al menos, se debería garantizar que la excepcionalidad sea total. Por ejemplo, en virtud de la irreversibilidad que caracteriza a esa pena, se debe prohibir expresamente que se pase por alto alguna de las formalidades establecidas para su imposición. No se puede justificar saltar etapas en el proceso so pretexto de “dar escarmiento”, de “sentar un precedente”, o simplemente, “en virtud la gravedad de los hechos”. Es decir, no se puede permitir la aplicación de la pena de muerte como resultado de juicio sumario o sumarísimo.

Por otra parte, en jurisprudencia está bien establecido que al delito cometido en grado de tentativa no se le aplica nunca la pena máxima establecida en el código penal; sin embargo, la historia está llena de condenas a pena capital en que el crimen no llegó a realizarse y, por tanto, no era punible con la sanción máxima, la muerte.

Por lo tanto, si ha de permanecer en Cuba la pena de muerte, que al menos se haga con el máximo de formalidad, sin prisas y, sobre todo, que nunca más se aplique si el delito no llegó a ser consumado.

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