Es verdad que los jueces deben apegarse a la ley, pero no apegarse servilmente, porque entonces serían siervos y no jueces. No se les sienta en ese puesto para maniatar su inteligencia, sino para que obre justa pero libre. Tienen el deber de oír el precepto legal, pero tienen también el poder de interpretarlo.
José Martí, “Fragmentos”, (O.C., t. 22, p. 247)
A cinco años de la aprobación de la vigente Constitución, es oportuno preguntarnos cuál ha sido su impacto sobre la praxis jurídica cubana; pues, como advirtieron los juristas de la escuela realista estadounidense, “tenemos una Constitución, pero ella es lo que los jueces dicen que es”. En otras palabras, la Constitución —y las leyes— son promulgadas por el legislador; pero el derecho real, práctico, el que día a día declaran en sus sentencias los tribunales, es otro asunto: el modo en que los jueces interpretan el derecho vigente y lo utilizan para decidir los casos que se ventilan en los tribunales. Esa interpretación, lejos de aplicarse exclusivamente a las normas jurídicas, incluye además los valores y los principios constitucionales.
En el Derecho contemporáneo, el debate sobre el papel de los valores y los principios y su relevancia en el discurso jurídico y en la justificación de las decisiones judiciales ha sido uno de los más intensos y controversiales, sobre todo debido a la creciente importancia de los Tribunales Constitucionales y sus decisiones (baste recordar las del Tribunal Constitucional alemán sobre los casos de las víctimas del Muro de Berlín, o las del TC español sobre los de las víctimas de la represión franquista), que han supuesto una transformación radical en la comprensión del derecho, del positivismo legalista a lo que se conoce como postpositivismo.
En Cuba los ecos de estas polémicas no se sintieron hasta hace unos años, y el proceso de discusión y aprobación de la Constitución de 2019 llevó el asunto al primer plano de la atención de los juristas. La reformulación y ampliación de los valores superiores de la Constitución, y su plasmación en principios jurídicos podrían significar un primer paso hacia la constitucionalización del Derecho cubano, tarea pendiente desde 1976, dado que la Constitución nunca logró adquirir fuerza normativa directa, sino sólo a través de leyes que en su mayoría no fueron promulgadas. Un elemento crucial en ese proceso correspondería a la construcción de una jurisprudencia que tenga en cuenta los valores y principios jurídicos como elemento central en la argumentación de las decisiones judiciales (algo muy poco común en nuestros tribunales) y que supere el descarnado positivismo que ha caracterizado durante décadas el discurso jurídico cubano.
En torno a ello, formulo algunas consideraciones sobre el papel de los valores y los principios jurídicos, en particular de los contenidos en el artículo 1 de la Constitución de 20191.
Jurídicamente, la primera distinción relevante es la que cabe trazar entre principios y reglas (normas). En conjunto, los principios se diferencian de las reglas en dos aspectos cruciales:
1) las normas tipifican supuestos concretos a los que atribuyen consecuencias jurídicas precisas, y con carácter taxativo. Si se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma, deben aplicarse las consecuencias jurídicas que ella establece. Los principios, en cambio, no operan así: no exigen ni tipifican comportamientos concretos y específicos. No establecen consecuencias jurídicas que deban aplicarse indefectiblemente si se dan las condiciones previstas. En lugar de ello, proporcionan razones para decidir, que pueden conjugarse con otros principios que moderen o maticen su alcance, en función de su importancia relativa en el caso concreto.
2) Las normas, por otra parte, se identifican como válidas y obligatorias mediante el criterio de origen o procedencia, es decir, a partir de su conformidad con la norma superior de la cual se derivan, mientras que los principios no se identifican por su origen sino por su contenido, por el peso de la exigencia moral contenida en ellos.
Otra distinción relevante es la que opera entre valores y principios. Si bien el régimen jurídico de ambos resulta en gran medida similar, no pueden identificarse plenamente. Los primeros, usualmente contenidos en la mayoría de las Constituciones contemporáneas, casi siempre en su artículo 1 (aunque no sólo), designan bienes que se entienden imprescindibles para la vida humana, exigencias éticas irrenunciables cuya garantía y realización es una obligación y un deber de todo Estado, más aún si se proclama Estado de Derecho: libertad, igualdad, justicia, democracia, pluralismo político, solidaridad, bienestar, y otros de esta índole.
En cambio, los principios suelen formularse con un mayor grado de concreción y operan, en rigor, como los instrumentos normativos fundamentales para la realización de los valores superiores del ordenamiento jurídico, que se plasmarían jurídicamente en los derechos humanos.
Desde una perspectiva ética, los principios básicos que fundamentarían la noción de derechos humanos serían la dignidad humana, la inviolabilidad de la persona humana y su autonomía moral, junto a la satisfacción de las necesidades básicas, el de cooperación y el de solidaridad. Ello implica que la libertad civil carece de significación moral si la persona no puede ejercitar en la práctica esa libertad, como sucede si se carece de medios y recursos para ello (educación, asistencia sanitaria, cultura…).
Los seres humanos son sujetos autónomos, con igual derecho a ser respetados en sus convicciones, y a valerse de los recursos necesarios para poder llevar a cabo una vida digna en igualdad de condiciones respecto a todos los demás. El Derecho, sus valores, sus principios y sus normas serían los medios para garantizar en la sociedad humana esos fines últimos e irrenunciables.
Hay dos cuestiones fundamentales al tratar el tema de los principios constitucionales: la primera, si se entiende que la Constitución posee carácter normativo, entonces los principios poseen eficacia directa, son inmediatamente aplicables por los tribunales sin que se precise un previo desarrollo legislativo de aquellos, es decir, sin esperar a que se dicte una ley que desarrolle sus contenidos. Por consiguiente, los principios constitucionales ostentarían una especie de “superioridad” respecto de las otras normas del ordenamiento.
La segunda tiene que ver con la coexistencia de varios principios constitucionales, lo que obliga a los operadores jurídicos a buscar un cierto equilibrio entre los principios que podrían entrar en conflicto, de acuerdo con a) su respectiva importancia, en función de la jerarquía que se les atribuye; b) su adecuación al caso concreto, ponderando las razones en pro y en contra de cada uno.
Por último, importa recordar que la interpretación y aplicación de los principios constitucionales exige una comprensión clara de las especificidades de la interpretación de la Constitución como norma suprema del ordenamiento. La Constitución no está sujeta a las reglas generales de interpretación establecidas en normas inferiores, sino que debe estar inspirada en los siguientes principios: el de unidad y coherencia constitucional (debe interpretarse como una totalidad coherente, no como normas aisladas), el de corrección funcional (respetando el marco de distribución de competencias fijado en su texto) y el de eficacia (dirigir la actividad interpretativa hacia aquellas soluciones que optimicen la eficacia de las normas constitucionales). Aquí serían especialmente relevantes los principios in dubio pro libertate (la interpretación más favorable a la libertad individual), la seguridad jurídica, la publicidad de las normas y la jerarquía normativa, especialmente la supremacía formal y material de la Constitución.
La Constitución cubana: valores, normas y el papel de los jueces
En Cuba, donde desde 1973 no existe un órgano ad hoc encargado del control de constitucionalidad, todo lo anterior resulta ajeno a la praxis jurídica común, a la diaria labor de los tribunales y los operadores jurídicos, formados en una visión del derecho de tipo legalista, inspirada en un positivismo que reduce el Derecho a las disposiciones promulgadas por las autoridades.
Sin embargo, la Constitución de 2019, si ha de ser eficaz, requiere una transformación completa del modo en que los operadores jurídicos contemplan el Derecho y su función en él.
Lo primero y más importante es que la Constitución no es una norma más, es “la norma jurídica suprema del Estado” (art. 7, Constitución de la República, 2019). Por consiguiente, el resto del ordenamiento jurídico deberá ser interpretado de acuerdo con ella. Toda interpretación de los operadores jurídicos (especialmente los jueces) es una interpretación desde la Constitución, es decir, las disposiciones constitucionales (especialmente los valores y principios de la Constitución) funcionan como orientación general para la interpretación del resto del ordenamiento.
Por consiguiente, ante una pluralidad de posibles significados, deberá siempre optarse por el que resulte más conforme con lo dispuesto en la Constitución. También implica que la argumentación que justifique esa interpretación deberá fundarse sobre los valores y principios constitucionales. En otras palabras, toda la actividad hermenéutica de los operadores del Derecho en Cuba debe tener, como razón última de justificación, alguno(s) de los valores y principios contenidos en la Constitución de la República.
El hecho de que todavía no sea así, de que los jueces cubanos (y, en general, los operadores jurídicos) mayoritariamente continúen interpretando y aplicando las normas jurídicas vigentes sin referencia a su conformidad con el marco de valores y principios establecido en la Constitución, a cinco años de su vigencia, indica, al menos, dos cosas:
La primera, que la Constitución sigue sin convertirse en norma jurídica vinculante, carece de fuerza normativa directa, continúa siendo vista como un marco declaratorio general, como un programa político más que jurídico.
La segunda, que los jueces cubanos (y no solo los jueces) siguen limitando su visión del Derecho a la ley, entendida en sentido amplio, es decir, al acto normativo que dicta la autoridad, que opera según el principio de que la ley es justa porque es la ley, sin más análisis ni crítica.
En otras palabras, los valores y los principios no integrarían el derecho aplicable, solo las normas jurídicas, en su sentido más restringido, que ni siquiera incluiría las disposiciones constitucionales, que requerirían ser traducidas en normas legales para operar como auténticas fuentes del derecho vigente aplicables por los jueces en la solución de los casos concretos que deban decidir.
Semejante forma de entender el Derecho en el contexto cubano es uno de los mayores obstáculos en el camino de lograr, como decían los representantes de la jurisprudencia realista anglosajona, que el Derecho de los textos se convierta real y verdaderamente en el Derecho en acción.
Como ejemplo, valgan dos casos. En la poco conocida encuesta nacional realizada en 1987 por disposición de la Asamblea Nacional del Poder Popular, más de la mitad de la población general (y más de dos terceras partes de los dirigentes encuestados) ignoraban que la Constitución era la Ley Fundamental de la República.
Una investigación similar, realizada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente entre 1988 y 1992, arrojó que la mayoría de los entrevistados ignoraba cuestiones básicas de la organización política y jurídica de la república, desde el contenido de la Constitución y su carácter de fuente superior del orden jurídico, hasta las funciones de la Asamblea Nacional o del Consejo de Estado.
Con tales antecedentes, la constitucionalización del ordenamiento jurídico cubano (en primerísimo lugar fundada en los valores y principios consagrados en la Constitución de 2019) continúa pendiente. Es una tarea perentoria e inaplazable que va mucho más allá de los políticos, los juristas y los especialistas: se trata de una cuestión civilizatoria de primer orden, en la que probablemente Cuba se juega su destino como proyecto político y social compartido, consensuado y legitimado por la participación política, democrática y consciente de sus ciudadanos.
Como dijo el Apóstol en su más famoso discurso: “alcémonos, para la república verdadera, los que por nuestra pasión por el derecho y por nuestro hábito del trabajo, sabremos mantenerla”.
Esa irrenunciable pasión por el Derecho, como garantía de la perdurabilidad de la República martiana, pasa hoy indefectiblemente por hacer de la Constitución la norma superior directamente aplicable, y de la conformidad y coherencia con ella (es decir, con los valores y principios que proclama), la clave de la legitimidad presente y futura de nuestro proyecto político: un Estado de Derecho socialista.
- Artículo 1: Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad,
la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva.
Buen artículo de mi condiscípulo (87-92 Lic. Física). Muchas de las cosas que nos pasan y de las que hacemos y de las que no hacemos se derivan de nuestra incultura general integral en Derecho. Somos habitantes de un país, no ciudadanos. Gracias, Profe.