La detención de un grupo de periodistas cubanos la última semana, mientras cubrían los desastres provocados por el huracán Matthew en Baracoa, Guantánamo, ha desatado reacciones de todo tipo en redes sociales y blogs dentro y fuera de Cuba, fundamentalmente entre el gremio de la Comunicación.
De un extremo a otro de las expresiones, hay críticos de la arbitrariedad de la detención, que tuviera lugar a solo días de la segunda sesión de diálogo sobre derechos humanos entre Cuba y EE.UU. Otros, por el contrario, cuestionan las “reales intenciones” de la cobertura del grupo de nueve reporteros del medio independiente Periodismo de Barrio, por un lado, y Maykel González Vivero, un periodista autónomo que además fue encarcelado y privado de sus medios de trabajo.
Tanto los acontecimientos como su repercusión, ponen de nuevo sobre la mesa el tema de la vulnerabilidad de los periodistas y, más allá, la pregunta sobre cómo se regula la libertad de palabra o expresión en Cuba y cuáles son sus garantías.
En este contexto OnCuba sugiere el texto “Sobre la regulación de la libertad de expresión y prensa en Cuba”, de Michel Fernández Pérez publicado en Cuba Posible:
La regulación de la libertad de palabra (expresión)[1] y prensa es, sin dudas, uno de los temas que más debate provoca sobre la realidad cubana. En dicho debate, los implicados, casi siempre van en los extremos. Por un lado, están los que consideran que Cuba es un Estado con una violación constante y sistemática de estos derechos y, por tanto, merece toda la condena internacional por este accionar; y del otro lado, los que afirman que estos derechos están plenamente garantizados en el ordenamiento jurídico cubano y su ejercicio se realiza sin ninguna dificultad.
En el año 2013, durante el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Cuba fue objeto de análisis por este mecanismo y resulta muy interesante ver cómo el tema de los derechos de libertad de palabra (expresión) y prensa fueron tratados durante el mismo. En el informe presentado por Cuba[2] no se hace ninguna mención al ejercicio de estos derechos. Sin embargo, entre las 292 recomendaciones que fueron formuladas durante el EPU[3], 17 de ellas hacen referencia, de forma expresa, a la libertad de expresión. Todas fueron realizadas por países europeos, más Estados Unidos y Canadá (excepto una realizada por un país africano)[4]. De estas 17 recomendaciones, Cuba aceptó la realizada por Eritrea, tomó nota sobre 7 y no aceptó 9, por considerarlas que “son sesgadas políticamente y construidas sobre bases falsas, derivadas de los intentos de desacreditar a Cuba por parte de quienes, con sus ambiciones hegemónicas, se niegan a aceptar la diversidad y el derecho de libre determinación del pueblo cubano. Esas recomendaciones no se avienen al espíritu de cooperación y respeto que exige este ejercicio”[5].
La opinión dada por Cuba respecto a este derecho expresa que: “Cuba concede la mayor importancia no sólo a la protección sino a la promoción del derecho a la libertad de expresión y de reunión, que tienen rango constitucional y han sido desarrollados en su ordenamiento jurídico”[6].Además, plantea en otro documento de este mismo período de examen que: “Las libertades de opinión, de expresión, de información y de prensa eran reconocidas a todos los ciudadanos”[7].
En el caso de la participación de las ONG en el segundo análisis de Cuba en el EPU, alrededor de 58 organizaciones señalaron que en Cuba hay garantías para el ejercicio de las libertades de expresión, reunión, asociación, participación y manifestación. Por otra parte, Amnistía Internacional y Human Rights Watch criticaron el orden jurídico cubano en materia de ejercicio de estos derechos y la existencia de restricciones a los mismos[8].
Regulación constitucional de la libertad de palabra (expresión) y prensa
La Constitución cubana regula este derecho en su artículo 53, en el que se reconoce la libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista y establece como garantía material para el ejercicio de la libertad de prensa, que los medios de comunicación (prensa, radio, televisión, cine y otros) son de propiedad estatal o social y no pueden, en ningún caso, ser objeto de propiedad privada, lo que garantiza su uso exclusivo al servicio del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. Del mismo modo, el citado artículo 53 establece que la ley regulará el ejercicio de esas libertades.
En otros artículos de nuestra Constitución se hace referencia también al ejercicio de este derecho. Por ejemplo, en el artículo 54 se reconoce “la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica”; esto ejercido dentro de las organizaciones creadas mediante el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación y asociación[9]. El artículo 39, inciso CH, expresa que: “es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres.” Y el inciso E del mismo artículo señala que: “la actividad creadora e investigativa en la ciencia es libre…” Por otra parte, se establece como uno de los principios de organización y funcionamiento de los órganos del Estado que: “la libertad de discusión, el ejercicio de la crítica y autocrítica y la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en todos los órganos estatales colegiados”.
La Constitución también hace referencia al ejercicio de estos derechos cuando establece las pautas generales sobre la libertad. En este sentido, el artículo 1 sostiene que Cuba está organizada “… como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política,…” y en el artículo 9, inciso A, se estable como una obligación del Estado garantizar la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad.
En el artículo 62 se establece, como uno de los límites en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, que estos no pueden ser ejercidos “contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.”
Regulación penal de la libertad de palabra (expresión) y prensa en Cuba
En materia penal sustantiva, Cuba cuenta con dos disposiciones normativas. Una, el Código Penal, aprobado por la Ley No.62 de 29 de diciembre de 1987, que ha sido modificado en varias ocasiones; y dos, la Ley No.88 “De protección de la independencia nacional y la economía de Cuba”, de 16 de febrero de 1999.
El Código Penal establece como delito, en su artículo 291, cualquier forma que impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes;estableciendo las correspondientes sanciones y la figura agravada si este hecho es cometido por un funcionario público en abuso de su cargo[10]. Este es el caso de la tutela penal para el ejercicio de ese derecho humano específico. Es decir, todo aquel que atente contra el ejercicio de ese derecho puede convertirse en sujeto del derecho penal y ser sancionado como tal.
Si bien en el caso expuesto anteriormente lo que se defiende por vía penal es el ejercicio de este derecho, en el Código Penal hay otras figuras delictivas relativas al exceso o abuso en el ejercicio de este derecho. Estas son:
- El desacato (artículo 144) dirigido a proteger a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; en el sentido que el que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito a estos o sus agentes. Si el hecho se comete contra el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, o los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es mayor.
- La injuria (artículo 320.1), la difamación (artículo 318.1) y la calumnia (artículo 319.1). En los casos de la injuria y la calumnia son perseguibles a instancia de la parte afectada y la difamación requiere la denuncia de la parte afectada.
- La difamación de las instituciones y organizaciones y de los héroes y mártires (artículo 204). El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
- Ultraje Sexual (artículo 303, inciso c), que produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos, tendentes a pervertir o degradar las costumbres.
- Propaganda Enemiga (artículo 103). Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que: a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma; b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior. Igualmente, el que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
- En el Capítulo III, del Título I, de la parte especial del Código, “Delitos contra la paz y el derecho internacional” encontramos los siguientes tipos delictivos relacionados con el abuso en el ejercicio de este derecho: Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos de Estados Extranjeros (artículo 113), que atenten contra el honor o la dignidad; la incitación a la Guerra (artículo 114), la Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional (artículo 115). Estos delitos solo son perseguibles a instancias del Ministro de Justicia.
- Incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en el Título “Delitos contra la Seguridad del Estado” (artículo 125 inciso c).
En el caso de la Ley No.88 “De protección de la independencia nacional y la economía de Cuba”, del 16 de febrero de 1999, esta tipifica como delitos aquellos “hechos dirigidos a apoyar, facilitar o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo”; y al ser una ley especial se aplica preferentemente a otra legislación penal (Código Penal) y el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía General de la República se guía por el principio de oportunidad; es decir, no está obligada al ejercicio de la acción penal, sino que depende de su decisión de acuerdo a “los intereses de la Nación.” (Disposición Final Primera).
En esta ley penal hay varios tipos delictivos relativos al ejercicio de los derechos de libertad de palabra y prensa. El más específico de ellos es el regulado en el artículo 7, acerca de quienes colaboren, por cualquier vía, con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros, que incurren en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas.
En los casos previstos en la Ley No. 88, para que se constituya el delito, el acto tiene que hacerse con el propósito de lograr los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo. Por ende, en el proceso penal debe probarse que se actuó con tales fines. El sentido de esta ley es claro, defender al país ante las amenazas externas del gobierno de los Estados Unidos, y tipificar como delito cualquier colaboración con el enemigo.
Un sencillo análisis, desde la lógica de esta ley, nos deja claro que si no hubiera Ley “Helms-Burton”, ni bloqueo, ni guerra económica, esta sería inaplicable. Por ello, si el Congreso de Estados Unidos derogara la “Helms-Burton”, la Ley No. 88 perdería su sentido formal, lo cual no llega ocurrir con las medidas ejecutivas del presidente Obama para flexibilizar el bloqueo y casi eliminar la guerra económica.
Secreto de Estado, secreto y confidencial
Esta es la clasificación que utiliza el Decreto-Ley No. 199 “Sobre la seguridad y protección de la información oficial” de 25 de noviembre de 1999, para la información Oficial Clasificada. Este Decreto-Ley y su norma complementaria, la Resolución No. 1, “Reglamento sobre la seguridad y protección de la información oficial”, del Ministerio del Interior, de 26 de diciembre de 2000, constituyen la base legal para la protección de la información oficial y establece, entre otros aspectos, la autoridad competente en esta materia (Ministerio del Interior) y los procedimientos para el manejo de la información oficial, su clasificación y desclasificación.
La información oficial clasificada también tiene una tutela penal, en tres figuras delictivas diferentes previstas en el Código Penal:
- Artículo 95, relativo a la revelación de secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado. Previendo una sanción de 4 a 10 años de privación de libertad en la figura básica, de 8 a 15 años en la figura agravada y de 1 a 4 años en el caso que se cometa el delito por imprudencia.
- Artículos 129 y 130, relacionados ambos con la revelación de información que constituya secreto administrativo, de la producción o de los servicios; estableciendo sanciones entre 1 y 3 años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas, y si las consecuencias del hecho son graves la sanción es de 3 a 8 años de privación de libertad.
- Artículo 169, dirigido al funcionario o empleado que, con propósitos maliciosos, o violando lo establecido en la legislación en esta materia destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice documentos estatales comprendidos en la categoría legal de documentos clasificados; y prevee para estos casos una sanción de 2 a 5 años de privación de libertad.
Consideraciones finales
Desde el punto de vista jurídico, el ejercicio de estos derechos en Cuba adolece de una acertada regulación jurídica, ya que por mandato constitucional se debía contar con una ley que los regulara. Por tanto, nos encontramos ante el hecho de que el ejercicio de la libertad de palabra y prensa, solo cuenta jurídicamente con su regulación constitucional y con las normas penales que se aplican en caso de tipos delictivos dedicados a proteger este bien jurídico. En tal sentido, el abanico más amplio de realización de estos derechos no está regulado jurídicamente. Ese vacío legislativo se traduce en falta de claridad y de seguridad, ya que no está determinado desde el punto de vista legal hasta dónde puede llegar su ejercicio. Dicho en otras palabras: ¿Quién decide que lo dicho o publicado está “conforme a los fines de la sociedad socialista”, según el artículo 53 de la Constitución? ¿Cómo se toma esa decisión? ¿Cuáles son las consecuencias para aquel que publicó o dijo algo que no fuera “conforme a los fines de la sociedad socialista”, pero que no constituye delito? O en el caso de la libertad en el arte, ¿cuál es la base legal para decidir que una obra artística resulta contraria a la Revolución?
Desde el punto de vista legal no existe ninguna legitimación para el que toma estas decisiones, ya que no hay una ley que lo regule. De modo que, el que actúa de esa manera corre el grave riesgo de cometer el delito de impedir el ejercicio de estos derechos y convertirse en comisor del delito previsto en el artículo 291 del Código Penal.
El tema del ejercicio de la libertad de palabra y expresión, es extraordinariamente controversial. Muchos mueren en el mundo por ejercer este derecho (ninguno es cubano, en Cuba). En otras latitudes son presentados muchísimos casos ante los tribunales, relacionados con su ejercicio, violación, defensa y protección. En el caso de Cuba, hay una ausencia absoluta de judicialización o, dicho de otra manera, de decisiones judiciales que recaigan sobre este tema, excepto contadas decisiones en la vía penal. Con seguridad, ese comportamiento no responde a la inexistencia de conflictos y contradicciones en ese sentido; sino que su solución no se dirime judicialmente. Esta limitación está directamente relacionada con la ausencia de la ley que complemente este derecho sustantivo.
Existe otro aspecto muy importante relacionado con la libertad de prensa, que pudiéramos llamar de administración de la prensa. En el caso de los periódicos, que son órganos de diversas organizaciones, queda claro que lo que ellos publican responde a los intereses de las mismas; que siempre son organizaciones políticas, sociales o de masas, o gobiernos locales. Pero el tema se hace más complicado cuando hablamos de otros medios como la televisión o la radio; ya que estos, a nivel nacional, son medios públicos. En estos casos se trata de cómo se deciden las políticas editoriales, de cómo y de quién decide qué se publica; en fin: de cómo se logra que estos medios sean realmente públicos.
La Constitución es muy clara al establecer que estos medios no puedan ser de propiedad privada, para así evitar lo que sucede en casi todo el mundo: que grandes empresas privadas son las que controlan la información. Ante esto, se decidió que la propiedad de los medios de comunicación sea estatal o social. Sin embargo, esto nos conduce al debate sobre uno de los grandes dilemas del socialismo, a través de preguntas como las siguientes: ¿cómo se administra esta propiedad?, ¿quién o quiénes, toma o toman, las decisiones?, ¿quién o quiénes censura o censuran?, ¿de dónde le viene la legitimidad a quienes que lo hacen?, ¿dónde queda la libertad del periodista?, ¿cómo este se protege?, y muchas otras interrogantes.
El ejercicio de estos derechos se ha dinamizado mucho más con el uso de las nuevas tecnologías de la información, que democratizan las posibilidades de expresión. Siempre que se tenga conectividad se puede acceder a una muy variada fuente de información y opiniones, y se puede ejercer el periodismo de una manera diferente a la de los medios tradicionales. No obstante, queda la pregunta: ¿será necesario regular también estos espacios?
En Cuba es urgente contar con la ley complementaria que regule estos derechos. En un momento de grandes cambios, se hace imprescindible garantizar la seguridad jurídica en el ejercicio de la libertad de palabra y prensa. Esta ley tiene que ser confeccionada por todos, ya que a todos nos afecta, y además resulta posible hacerlo de esa forma. En Cuba existen los mecanismos y las instituciones que permiten hacer una ley con la más amplia participación popular. Por otro lado, en este empeño, debemos garantizar celosamente aquello que Martí le dijo a los niños en la Edad de Oro: “Libertad es el derecho que todo hombre tiene a ser honrado, y a pensar y a hablar sin hipocresía”.
Anexo
Recomendaciones realizadas a Cuba durante el segundo ciclo del Examen Periódico Universal en mayo de 2013 en materia de libertad de expresión.
Organizadas en el orden siguiente: Cuentan con el apoyo del Gobierno de Cuba, el Gobierno de Cuba ha tomado nota y no cuentan con el apoyo del Gobierno de Cuba.
Cuentan con el apoyo del Gobierno de Cuba.
170.181 Fortalecer el ejercicio de la libertad de expresión, reunión, asociación y participación(Eritrea);
El Gobierno de Cuba ha tomado nota.
170.5 Ratificar tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin restricciones y dirigir una invitación permanente para visitar el país a los Relatores Especiales, especialmente los que se ocupan de los defensores de los derechos humanos, la libertad de expresión y la independencia de los magistrados y abogados (Suecia);
170.8 Confirmar la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin restricciones de la libertad de expresión o de reunión y adoptar las medidas necesarias para incorporarlos en la legislación nacional (Países Bajos);
170.178 Mejorar la protección de la libertad de expresión y de pensamiento, incluidas las opiniones políticas divergentes, y asegurar a todos, el libre acceso a la información, entre otras cosas por conducto de Internet (Italia);
170.180 Adoptar medidas eficaces para garantizar la plena realización de los derechos a la libertad de expresión, incluso en Internet, reunión y asociación (República Checa);
170.185 Adoptar medidas para proteger y promover la libertad de expresión y de asociación de todos los defensores pacíficos de los derechos humanos en el país (Noruega);
170.186 Velar porque todos los habitantes de Cuba puedan gozar plenamente de sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica (Polonia);
170.196 Hacer que Internet esté disponible y sea accesible para el público en general, habida cuenta de los recientes acuerdos tecnológicos con los socios del país, y reconociendo la función de Internet como importante fuerza para acelerar el desarrollo en sus diversas formas y como instrumento destacado para el ejercicio de los derechos humanos, en particular con respecto al derecho a la libertad de expresión, así como a la libertad de información (Eslovaquia);
No cuentan con el apoyo del Gobierno de Cuba.
170.171 Eliminar las restricciones a la libertad de expresión, en particular con respecto a la conexión a Internet (Rumania); revisar todas las leyes que consideran delito o restringen el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad en Internet (Estonia); levantar las restricciones a los derechos a la libertad de expresión que no sean acordes con la Declaración Universal de Derechos Humanos y asegurar a todos un acceso asequible y sin trabas a Internet (Hungría);
170.172 Respetar la libertad de expresión, asociación y reunión, y reconocer personalidad jurídica a las asociaciones de derechos humanos mediante un sistema de registro oficial inclusivo (España);
170.173 Levantar las restricciones que impiden la libre expresión y asegurar que los defensores de los derechos humanos y los periodistas independientes no sean víctimas de intimidación ni de enjuiciamiento y detención arbitrarios (Suiza);
170.174 Poner fin a las medidas que restringen la libertad de expresión y de reunión, incluidas las detenciones de corta duración y la utilización de cargos penales como “peligrosidad social predelictiva”, “desprecio” y “resistencia” (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte);
170.176 Eliminar las leyes que impiden la libertad de expresión, o dejar de aplicarlas (Estados Unidos de América);
170.177 Garantizar la libertad de expresión y de reunión pacífica, así como la libre actividad de los defensores de los derechos humanos, los periodistas independientes y los opositores políticos(Francia);
170.179 Adoptar nuevas medidas para mejorar la libertad de expresión consistentes en permitir unos medios de comunicación independientes y mejorar las oportunidades de obtener información mediante el acceso público a Internet aprovechando la reciente inversión en la red de fibra óptica(Canadá);
170.184 Poner en libertad de manera inmediata e incondicional a todos los presos que se encuentren en detención provisional o que hayan sido condenados en relación con el ejercicio de su libertad de opinión y de expresión, así como de la libertad de reunión y asociación (Polonia);
170.192 Reducir la influencia y el control gubernamentales sobre Internet como parte de un compromiso más general con la libertad de expresión (Australia).
Notas:
[1] En este artículo se utilizan los términos libertad de palabra y expresión de forma indistinta, aunque el significado de la libertad de expresión va más allá de la libertad de palabra, ya que las formas de expresión, que no sean con la palabra hablada o escrita, abarcan un abanico mucho mayor de posibilidades, por ejemplo todas aquellas relacionadas con el arte (pintura, danza, etc.). A nivel de documentos internacionales sobre los derechos humanos se utiliza más el término libertad de expresión que libertad de palabra, por ser más abarcador que este último.
[2] Informe nacional presentado con arreglo al párrafo 5 del anexo de la resolución 16/21del Consejo de Derechos Humanos, Cuba (A/HRC/WG.6/16/CUB/1) enhttp://www.ohchr.org/EN/HRBodies/UPR/Pages/CUSession16.aspx
[3] De las 292 recomendaciones presentadas Cuba aceptó 230, pues comparte los propósitos de las mismas, está resuelta a ponerlas en práctica o porque ya se encuentran en fase de implementación. En 42 recomendaciones, sobre las que no es posible asegurar su cumplimiento por el momento, se tomó nota. Y no se aceptaron en absoluto solamente 20 recomendaciones, que son incompatibles con los principios constitucionales y el ordenamiento jurídico interno, y cuyo contenido es contrario al espíritu de cooperación y respeto que debe primar en el EPU.(Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/24/16/Add.1)) enhttp://www.ohchr.org/EN/HRBodies/UPR/Pages/CUSession16.aspx
[4] Véase en el Anexo 1 las recomendaciones realizadas
[5] Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/24/16/Add.1) en http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/UPR/Pages/CUSession16.aspx
[6] Idem.
[7] Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/24/16) enhttp://www.ohchr.org/EN/HRBodies/UPR/Pages/CUSession16.aspx
[8] 6…AI recomendó a Cuba que derogara o modificara todas las leyes que tipificaran como delito, o se utilizaran para tipificar como delito, la libertad de expresión, en particular los artículos 53 y 62 de la Constitución, el artículo 91 del Código Penal y la Ley Nº 88 de Protección de la Independencia Nacional y la Economía Cubana
- HRW indicó que Cuba rechazaba las recomendaciones del EPU relativas a la falta de protección de los defensores de los derechos humanos y a las restricciones a la libertad de expresión. HRW había seguido documentando casos de abusos de esos derechos 92. AI y la Coalición de Mujeres Cubano- Americanas (CCAW) expresaron preocupaciones similares. Tomado de: Resumen preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos con arreglo al párrafo 5 del anexo de la resolución 16/21 del Consejo de Derechos Humanos, Cuba (A/HRC/WG.6/16/CUB/3) enhttp://www.ohchr.org/EN/HRBodies/UPR/Pages/CUSession16.aspx
[9] Artículo 54: Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
[10] Artículo 291. 1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. “Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.”
Definitivamente en Cuba tiene que prevalecer la libertad de expresión que conlleva el respeto a los periodistas y los derechos humanos. Me parece que el problema se genera cuando TV Martí o Cubanet son los medios que comparten estas noticias. Ambas entidades son financiadas por el gobierno de EEUU mediante sus NGOs. El verdadero periodismo siempre se mantiene independiente.
No son solo TV Martí y Radio MArtí. Son también todos esos “proyectos”, surgidos al calor de “posgrados” en el extranjero, y financiados desde el extranjero….aplican la vieja fórmula goebeliana (aderezada por la CIA en los 50) de “una mentira…con algo de verdad, repetida muchas veces…puede llegar a ser una verdad…”