El artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”1
Por su parte el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público…”2
La Constitución de la República de Cuba de 2019 consagra en el artículo 56 que: “Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley.”3
El derecho de asociaciones es uno de los más mencionados y esgrimidos en el contexto político cubano actual. Las dificultades para crear, inscribir, y hacer funcionar a un ente como este en Cuba son conocidas, hasta el punto que se reconoce una especie de moratoria asociativa no declarada, por la mínima incorporación de nuevas asociaciones al Registro de este tipo de persona jurídica que se encuentra en el Ministerio de Justicia.
La idea que hemos defendido en esta serie de artículos, de que la cultura de los derechos humanos, sus fundamentos éticos, filosóficos, políticos e históricos, es fundamental para propiciar un diálogo fluido y edificante entre diferentes sectores, grupos, ideologías, se hace muy evidente cuando pensamos en el derecho de asociaciones, porque es básico a la hora de establecer algún indicador de autonomía, independencia y vigor de una sociedad civil cualquiera.
Muchas de las reivindicaciones que diferentes grupos hacen desde finales del año 2020 están relacionadas en parte o en todo con el derecho de asociación.
Analicemos entonces la forma en que se regula en Cuba este derecho y las limitaciones de esta normativa. En este artículo haremos una crítica de esta regulación y propuestas para su perfeccionamiento.
La Ley 54 de asociaciones, de 27 de diciembre de 1985
Nos proponemos un perfeccionamiento de la regulación cubana sobre Asociatividad, creada en un contexto distinto al que se vive hoy, tanto en lo político, jurídico como en lo económico, por eso nuestro análisis crítico debe comenzar por una valoración de los beneficios que la regulación jurídica de los años ochenta trajo para la sociedad civil cubana, que pueden ser resumidos al asumir que en ese contexto histórico en América Latina se luchaba todavía por un reconocimiento claro de la institucionalización de la sociedad civil y se hacía desde una confusión terminológica, sobre todo jurídica, que no melló a la legislación cubana.
Por otro lado, nuestra coyuntura histórica en aquellos momentos no se encontraba todavía bajo la abierta confrontación política que el carril 2 de la Ley Torricelli de los EEUU inclinó hacia la sociedad civil cubana, lo que traería graves consecuencias políticas para la comprensión oficial en Cuba sobre la importancia y legitimidad política, social y jurídica de las ONG, víctimas en aquel contexto de una negación obtusa de toda idea de sociedad civil, limitada en las interpretaciones de la parte más burocrática del Estado cubano, a una idea de institucionalidad proclive a las malas influencias o simplemente aliadas con los enemigos de la Revolución.
Más tarde el trabajo nacional e internacional de las ONG cubanas ganó una alta legitimidad en todos los sentidos, lo que, junto a una batalla intelectual, ganada por el pensamiento marxista, revolucionario y humanista dentro de Cuba, arrojó luz sobre el verdadero significado de la sociedad civil y la importancia del reconocimiento y protección de sus organizaciones representativas.
Aun así, los años venideros han sido difíciles pues se ha impuesto como práctica estatal en Cuba, desde la época de la promulgación de la Ley 54, una desconfianza metodológica del Estado hacia las organizaciones no gubernamentales, lo que ha impedido la actividad creativa de estas últimas, pero que ha servido para una consolidación de la vocación de resistencia de estas organizaciones.
Por lo tanto nos ocuparemos de exponer los anacronismos sociopolíticos y jurídicos económicos que se encuentran en esta ya vieja legislación, sobre todo después de los lineamientos económicos aprobados en el VI y VII Congresos del PCC, así como de sus problemas técnicos jurídicos originales, todos ellos causantes de problemas no técnicos sino sociales.
El artículo 1 de la Ley de Asociaciones declara correctamente que la misma tiene por objeto regular el derecho de asociación reconocido constitucionalmente en Cuba.
El párrafo segundo del artículo 2 de la Ley, declara que no están comprendidas en sus prescripciones las organizaciones de masas y sociales a que se refiere la Constitución, las asociaciones eclesiásticas o religiosas, las cooperativas de producción agropecuaria y las de crédito y servicio, por lo tanto, menos serán consideradas ahora las nuevas formas cooperativas.
El Reglamento de la Ley declara en otro lugar que las organizaciones eclesiásticas se regularán por la futura Ley de Cultos, todavía no promulgada, lo cual puede ser correcto, dado que la naturaleza, significado y alcance espiritual de las iglesias y cultos religiosos bien merece una Ley singular. Otro tanto podría decirse de las cooperativas, sin embargo, la exclusión de las organizaciones sociales y de masas a que se refiere el Art 14. de la Constitución, valdría la pena que se repensara porque desde la Reforma Constitucional de 1992, las referidas organizaciones no se mencionan taxativamente sino que se usaba la fórmula: organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo…. . La Constitución de 2019 tampoco se refiere a estas organizaciones de forma puntual, lo que permite considerar que las nuevas organizaciones que surjan tendrán también este reconocimiento y podrían ser entendidas como Asociaciones en el sentido que comprende la Ley 54, para no sacar a las conocidas organizaciones de masas de la sociedad civil cubana, menos cuando en la práctica internacional posterior, algunas de ellas alcanzaron estatus consultivo del Consejo Económico y Social de la ONU (ECOSOC por sus siglas en inglés).
En el segundo capítulo de la Ley de Asociaciones, Art. 6, referido a la constitución de las asociaciones, se regula que en todo caso la solicitud de inscripción de una asociación debe hacerse a través del órgano, organismo o dependencia estatal, de nivel nacional, provincial o municipal, en su caso, que tenga relación con los objetivos y las actividades que desarrollará la asociación que se pretende constituir.
En los foros internacionales, las ONG cubanas, desde fines de los años ochenta tuvieron que enfrentar críticas muy duras sobre este mecanismo, sobre todo en las estructuras de ONU ocupadas del tema de los Derechos Humanos, especialmente los civiles y políticos, por la aparente supeditación de las ONG desde su constitución a una estructura estatal, que deberá informar al Ministerio de Justicia, dentro de los 90 días siguientes a la solicitud, exponiendo si procede o no la constitución de la asociación solicitada.
Lo anterior no es una formalidad fácilmente vencida cada vez que se ha intentado una constitución de Asociación porque está en relación con la más rígida regulación del Capítulo III en la que en su artículo 11 se declara: Para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus actividades, las asociaciones mantendrán relaciones de coordinación y colaboración con el órgano, organismo o dependencia estatal.
Ahora bien, no obstante declararse que esas relaciones son de coordinación y colaboración, y no de dependencia y subordinación, es evidente que cualquier relación con el Estado, ente de soberanía y poder público político, es por definición, una relación de subordinación y dependencia, una relación de carácter político.
La ambigüedad no desaparece de los artículos siguientes: en el 13 se establece que esas relaciones se darán de común acuerdo, y eso podría hacer pensar que a ellas el Estado no concurre como ente soberano, sino como simple colaborador paritario, optimismo que se desvanece de inmediato en el segundo párrafo del mismo Art. 13 cuando se declara que los órganos, organismos y dependencias estatales podrán realizar inspecciones a las asociaciones con las que mantengan relaciones, para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el párrafo anterior. De modo que reaparece el Estado político, nada neutral, sino controlador y determinante.
A nuestro juicio, la actual —por vigente pero vieja por su eficacia—, Ley 54, nació en un marco histórico de muy pocas exigencias conceptuales y de diferentes exigencias políticas y económicas, que todavía tendrían que pasar por la gran crisis y cambio de los noventas y la reestructuración política y económica de los 2000, para llegar a un año 2021, que demuestra que algunas cosas no han cambiado tanto, porque una nueva Política se ha adoptado a nivel de Ministerio de Justicia para modificar o recrear la legislación cubana sobre asociatividad, sin que se haya pasado por un debate público sobre esta política.
Conclusiones sobre la Ley de Asociaciones
El Ministerio de Justicia deberá velar porque se constituyan asociaciones acordes con los principios constitucionales, políticos, económicos, las relaciones internacionales, que se refrendan en la Constitución y en los documentos programáticos de la sociedad cubana, pero estos principios deben partir del principio supremo de defensa de los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho de asociación, que no es ilimitado pero contra el cual se comete delito cuando se restringe o discrimina, según el Código Penal cubano.
Por lo tanto, bastaría con que el MINJUS tomara en cuenta estas normas de orden público sin necesitar además de mecanismos de validación de una estructura estatal relacionada con la actividad que realizaría la asociación.
Los órganos de relación podrían existir y regularse sus posibles facultades, pero estas solo serían de colaboración y nunca de dependencia de las asociaciones hacia ellos.
Para quien piense que es el mismo perro con diferente collar, valdría afirmar que no es lo mismo ordenar al padre que cuide y tutele a su hijo, que ordenar al hijo que se deje cuidar y querer por su padre, como repetía plásticamente el profesor Bulté cuando se refería a esta contradicción.
Por esta razón proponemos en el capítulo III, Art. 11, que la redacción quede así:
Los órganos, organismos y dependencias estatales que tengan relación con los objetivos y las actividades de las asociaciones constituidas, mantendrán relaciones de coordinación y colaboración con ellas, a fin de propiciar el éxito de las mismas.
El Art 12 podría quedar redactado de la siguiente forma:
El MINJUS orientará en cada caso a los órganos, organismos y dependencias que tengan relación con asociaciones autorizadas, sobre su constitución, a fin de que se puedan establecer las coordinaciones y colaboraciones a que se refiere el Art anterior.
En cuanto al derecho de supervisión y control creemos que debe estar solo en manos del MINJUS y no en más organismos o dependencias estatales, cada uno de ellos con su entramado propio de burocracia y problemas por resolver.
Proponemos la supresión del actual Art. 10 de la Ley 54. No entendemos por qué establecer la imposibilidad de inscripción de una asociación porque otra anterior de idénticos objetivos y actividades, y hasta con igual denominación, se haya extinguido.
No existe ninguna razón jurídica que impida que donde no existe una asociación lícita con un objeto social determinado, pueda existir otra que realice la misma función que una vez trató de llevar a cabo una asociación diferente.
Por último, sería muy producente aclarar los motivos políticos y éticos por los cuales no se permite inscribir una asociación nueva para que esta negativa, convertida en la práctica de muchos años en simple silencio, no se convierta en una evidencia de la falta de criterio del Estado cubano sobre las razones que le asisten para denegar la constitución de una asociación.
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Referencias:
1 Declaración Universal de Derechos Humanos, en Carta Internacional de Derechos Humanos, Suplemento Informativo de la Revista Reflexión y Diálogo, Cárdenas, Matanzas, Cuba, 2008, Pág.28.
2 Obra citada, Pág. 51.
3 Constitución de la República de Cuba, Editora Política, La Habana, 2019, Pág. 15.
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Yo al momneto me voy de las paginas que tienen este TOXICO sistema, en especial a los ninos! No los deja aprender ORGANICA Y HONESTAMENTE! Porque mal educadamente estos anuncios INTERRUMPEN NUESTRO TIEMPO!