Como hemos dicho antes, los derechos humanos pueden ser referencia jurídica y ética tanto para el funcionamiento del Estado como para el comportamiento del funcionariado público, la proyección y realización de políticas públicas, y sobre todo la relación entre el sistema político y la sociedad civil.
En Cuba, desde la entrada en vigor de la Constitución de 2019, la protección, garantía y defensa de los derechos humanos son una obligación estatal, no apenas un horizonte ético, político, económico y social. En este nuevo marco legislativo cubano existe la figura de la vinculación jurídica, que permite a los ciudadanos la exigencia de todos sus derechos aun cuando las normas de desarrollo constitucional no estén definidas. Por eso es importante saber que los derechos humanos ya son una obligación del Estado cubano.
Insisto en que el necesario diálogo político y cultural en Cuba debe ocurrir bajo los auspicios de los derechos humanos. Este enfoque permitiría cumplir la Constitución de la República, que es lo mismo que realizar la legalidad y democracia socialistas, así como también haría justicia a los 44 instrumentos internacionales de derechos humanos rubricados por Cuba.
Analicemos entonces el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que tiene una enorme trascendencia en el contexto político actual.
Según expresa el Art. 12:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”1
Desde 2019, la Constitución de la República de Cuba incorpora esos derechos de la siguiente manera:
Art. 48: “Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y su voz, su honor e identidad personal.”2
Art. 49: “El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden expresa de la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”3
Art. 50. “La correspondencia y demás formas de comunicación entre las personas son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden expresa de autoridad competente, en los casos y con las formalidades establecidas en la ley. Los documentos o informaciones obtenidas con infracción de este principio no constituyen prueba en proceso alguno.”4
Todos estos derechos ya estaban contemplados en el Código Penal cubano, específicamente en el Capítulo II del Título IX “Delitos contra los derechos individuales”, titulado “Violación de domicilio y registro ilegal”. La Sección Primera, “Violación de Domicilio”, contiene el Art. 287. 1, además de los apartados 2 y 3.
En el Art 287.1 se regula que:
“El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.”5
El apartado 2 referido a este delito constituye una figura agravada de él, en casos en que sea cometido de noche, en un lugar despoblado o empleando la violencia o la intimidación; mientras el apartado 3 explica que se considerará como “domicilio” la casa que sirva de morada, así como todos sus lugares cerrados o cercados.
Por su parte, el Capítulo III del mismo Título, llamado “Violación y Revelación del Secreto de la Correspondencia”, contiene en su Sección Primera el Art. 289. 1, además de los apartados 2 y 3.
Según regula el Art. 289. 1:
“El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.
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“En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el secreto de las comunicaciones telefónicas”.
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“Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.”6
La Sección Segunda de este Capítulo recoge la “Revelación de Secreto de la Correspondencia” en el Art. 290, apartados 1 y 2, que define como autor de este delito a la persona que revele un secreto conocido dentro de cualquier tipo de correspondencia no dirigida a quien descubre este contenido. Para este delito se prevén sanciones de hasta un año de privación de libertad y en caso de haber sido cometido por un funcionario público la sanción puede llegar hasta dos años de cárcel.
Esta amplia protección de los mencionados derechos, tanto a nivel constitucional como penal, debe poner sobre aviso a las personas naturales e instituciones que ponen al descubierto conversaciones privadas ocurridas en redes sociales, que por no haber sido previamente autorizadas son secretas hasta que se demuestre lo contrario.
Es importante recordar que en este mismo Título del Código Penal encontramos también los delitos contra la libre emisión del pensamiento, contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición, contra el derecho de propiedad, contra la libertad de cultos y contra el derecho de igualdad.
Delitos contra el honor en el Código Penal cubano
El Título XII del Código Penal completa la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución que nos han ocupado en este análisis. Los delitos contra el honor son: la difamación, la calumnia y la injuria.
En los cuatro apartados del Art. 318 del Código Penal cubano se regula el delito de difamación específicamente. El número uno dispone:
“El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor…es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año…”7
El apartado 2 aclara que no habrá sanción si el inculpado demuestra que las imputaciones realizadas son ciertas, que tenía razones para creer que eran ciertas o que obró en defensa de intereses sociales.
El apartado 3 prohíbe que se justifique el actuar de la persona inculpada si su intención de denigrar a la víctima del delito queda manifestada.
En el número 4 de estos apartados referentes al delito de difamación se orienta al tribunal que, en caso de que el inculpado no haya podido demostrar la veracidad de sus imputaciones o no se haya retractado de ellas, deje constancia en la sentencia del hecho.
Si el autor de un delito contra el honor afirma algo que sabe que es mentira, además de afectar la imagen de la persona dañada —así como su reconocimiento social y profesional— comete entonces el delito de calumnia. Ya la injuria se tipifica cuando el único objetivo de quien ofende es herir los sentimientos de la víctima.8
Por último, el honor al que se refiere el Art. 48 de la Constitución de la República de Cuba también puede ser ultrajado cuando en archivos o registro públicos se almacenan y usan datos sobre las personas que no están actualizados o que son falsos.
La Carta Magna cubana, en su Capítulo VI “Garantías de los Derechos”, contiene el Art. 97, que:
“reconoce el derecho de toda persona de acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación.”9
Esta garantía, tan largamente esperada en el derecho cubano, es conocida en el mundo del derecho constitucional como habeas data y ahora necesita de una ley que desarrolle sus detalles instrumentales.
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Notas:
1 Declaración Universal de Derechos Humanos, en Carta Internacional de Derechos Humanos, Suplemento Informativo de la Revista Reflexión y Diálogo, Cárdenas, Cuba, 2008, Pág. 27.
2 Constitución de la República de Cuba, Editora Política, La Habana, 2019, Pág. 14.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Rivero García, Danilo y Bertot Yero, María Caridad, Código Penal de la República de Cuba, Ley 62 de 1987, Anotada con las Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, Ediciones ONBC, La Habana, 2013, Pág. 279.
6 Ibídem, Pág. 280.
7 Ibídem, Pág. 304.
8 Ibídem, Pág. 305.
9 Constitución de la República, Obra Citada, Pág. 23.
Excelente esta serie. Es un manual de bolsillo para todos los que ahora mismo están ejerciendo pacíficamente su derecho a disentir. También para el cubano en general y, me temo, que para nuestras propias autoridades cuando son incapaces de cumplir con lo que nuestra Constitución establece. Felicidades al autor por su compromiso con la legalidad y la justicia.
Muy descriptivo pero nada valorativo. No hace juicios ni se compromete con posiciones, ni apoya, ni crítica nada. Y el asunto está en discernir si se respetan o no se respetan los derechos humanos en Cuba. Sí, pero no. No, pero si. La cultura es libre si todos somos libres de expresarla conforme a la ley. Pero si la ley puede modificar un principio constitucional, es la Constitución realmente la Ley de leyes? Y eso es lo que pasa con el Decreto 349 y otros muchos, que en Cuba con instrumentos jurídicos de diferente jerarquía, como Leyes, Decretos-Leyes, Decretos Presidenciales (incluso los secretos), Decretos y hasta Resoluciones o los muchas veces controvertidos acuerdos del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, cartas circulares y para no dejar nada fuera, os famosos RSB del Buró Político del Comité Central del Partido Comunista de Cuba se permiten disponer sobre temas y asuntos que contravienen la propia Constitución, o emplean otro proceder omiten o dilatan infinitamente en el tiempo las disposiciones que obligan su implementación. Cómo se asegura el debido proceso? Cómo puede uno demandar a una institución pública? Cómo se asegura la libertad de palabra? Cómo es que no se descrimina o diaboliza a alguien por pensar distinto? Cómo se asegura que no escuchen y graben las conversaciones personales? De qué libertad hablan si uno no puede escoger ni dónde vivir? Sino revisen las disposiciones para radicar en La Habana, obligando a decenas de miles estando ilegales. Por favor, eso es lo que deberían esclarecer, sino todo es bosta, pura bosta.