En el mes de septiembre asistiremos a las urnas para votar en referéndum sobre el Código de las familias. Solo en dos ocasiones previas —durante los últimos 45 años bajo el sistema del Poder Popular— se ha hecho uso del voto directo (de ciudadanas y ciudadanos) para someter una ley.
El referéndum es el mecanismo de votación y consulta ciudadana en torno a la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes. El mismo permite que el elector y electora compartan la facultad legislativa del Parlamento, lo cual otorga mayor legitimidad a esa facultad. Se considera un instrumento de la democracia directa.
El referéndum puede clasificarse, según su tipo: 1) por sus efectos constituyentes (para aprobar una constitución) o constitucional (para modificar la Carta magna); 2) por su naturaleza jurídica, es obligatorio o facultativo; y, 3) por su origen, es popular, gubernativo o presidencial, parlamentario, estatal.
Dada esta significación, converso con la abogada Mylai Burgos Matamoros, Profesora Investigadora de la Academia de Derecho de la Universidades Autónoma de la Ciudad de México; graduada de Lic. en Derecho por la Universidad de La Habana, para profundizar en los alcances y contrapunteos en relación al recurso del referéndum dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
El proceso del Código de las familias ha sido un momento importante para mirar de frente a la cultura jurídica cubana. Cómo parte del proceso, nos abocamos a un referéndum. ¿Qué alcance tiene esta figura dentro del diseño democrático cubano?
La Constitución Cubana de 2019 ha previsto algunos mecanismos de democracia directa, propio de un sistema que ha sido concebido así históricamente, reflejado ahora con exhaustividad en el texto constitucional. Aunque son varias las regulaciones sobre este tema, los referentes al tema legislativo serían la consulta popular, el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa y la iniciativa de reformas constitucionales (Art. 80 d y g).
Para el Código de las Familias propuesto actualmente se previó una consulta popular y un referendo, es decir, se vota la aprobación de la ley en su totalidad (sí o no). No es un plebiscito. Los plebiscitos están previstos sobre algún acto, medida política o de gobierno de relevancia, y los referendos se realizan sobre disposiciones jurídicas que implican sistematicidad, generalidad y múltiples temáticas como es el caso de una Ley. Las similitudes es que los dos mecanismos son votados por mayoría simple del electorado. (Ver en Ley Electoral, Art. 256 y ss y Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, Art. 212 y ss)
Es un hecho que toda la legislación secundaria derivada de la nueva Constitución cubana no está sometida a estos procesos de consulta y referendo, pero la del Código de las Familias fue tomada como disposición transitoria en la Carta Magna, que, a su vez, fue consultada a la ciudadanía, reformulada por la Asamblea Nacional y aprobada por referendo constitucional por el propio electorado cubano, donde obtuvo mayoría ciudadana. En este sentido, aunque hubo múltiples disensos, hay un mandato constitucional respecto a este Código y no sobre otros.
Es deseable y debería ser objeto de presión social ciudadana que tanto disposiciones jurídicas relevantes como medidas sociales y políticas gubernamentales que atañen a los cubanos y cubanas sean aprobadas mediante mecanismos de participación directa establecidos.
Un ejemplo claro hubiera sido la legislación penal recién aprobada que no fue sometida a consulta ni a referendo, aunque si se habilitó un mecanismo de criterios consultantes en la página web del Tribunal Supremo Popular. Aquí el problema es que apenas se escuchan criterios, no hay un procedimiento establecido para este tipo de consultas: sus recepciones, cómputos procesales y de contenidos, vinculación respecto a esos criterios y la legislación aprobada. Además, una consulta de criterios vía digital no lleva consigo ninguna construcción colectiva ni deliberativa (construir consensos, procesar disensos), o al menos no sabemos qué ocurrieron con los mismos, dejando como grito en el vacío la opinión ciudadana.
Por otro lado, el mecanismo de referendo implica que se quiere el respaldo o no de la ciudadanía a un cuerpo sistémico legislativo que comprende disputas en materia de derechos humanos (DDHH), pero también muchos otros temas que no se relacionan directamente a ellos, como es el caso que nos ocupa del Código de las Familias en Cuba.
¿Hablamos de un referéndum o de un plebiscito?
Los plebiscitos deberían siempre ser restringidos en materia de DDHH, porque versan sobre un asunto específico y no abogaría por plebiscitar directamente el reconocimiento ni la protección de un DDHH, dígase una norma jurídica o una política pública.
Ahora, la contradicción en las nos encontramos está en la votación universal que se realizará en el venidero septiembre sobre el Código en cuestión, donde al final, la legislación propuesta regula tanto DDHH como el derecho de decidir con quién formar una familia (matrimonio igualitario incluido), como múltiples cuestiones relacionadas a todos los grupos poblacionales, no vinculadas siempre a derechos humanos.
La solución del referendo respondió evidentemente a acuerdos políticos entre el Estado y grupos religiosos, subordinando un tema sobre otro: el voto mayoritario de la nueva Constitución y todo lo que ella conllevaba por encima de la regulación explícita de la figura del matrimonio igualitario, con la consecuencia de la consulta y el voto de mayorías sobre la ley general.
Visto lo anterior, tampoco debemos tenerle temor a esta disputa, más aún, cuando históricamente estos derechos se han logrado reconocer, proteger y exigir porque han estado precedidos de luchas políticas y sociales y no por la lógica del principio liberal “los DDHH no se plebiscitan” que ha dejado en las manos de parlamentos, pero sobre todo, de los poderes judiciales tales decisiones.
El papel preponderante de los poderes judiciales (en sistema liberales) conlleva peligros, por un lado, si son progresistas apoyan, y si no, pueden de un plumazo barrer con derechos humanos establecidos por decenas de años, como acaba de ocurrir en EEUU y la decisión de la Suprema Corte respeto al derecho a decidir de las mujeres sobre el aborto.
El plebiscito se realiza sobre cuestiones específicas, realizarlas sobre derechos humanos, como ocurre hoy en países como Uruguay, sería someter al poder de las mayorías decisiones que se plantean en el constitucionalismo como la esfera de lo indecidible, donde no debe entrar a tomar decisiones, ni poderes privados, ni mayorías ciudadanas, ni poderes públicos. Pero como ya comenté, los derechos humanos históricamente se han podido regular y defender ante violaciones mediante luchas sociales, no bajo la lógica de este principio, y esta disputa es la que hoy tenemos en la mesa.
¿Qué aprendizajes debemos resaltar de este proceso?
Hoy es imperante la construcción pedagógica del respeto a los derechos humanos entre los diversos grupos sociales existentes, para que más que imposición se genere legitimidad, de ahí legalidad, y la imposibilidad de que sean cambiados fácilmente.
En sociedades donde el sistema político plantea como principio de funcionamiento la democracia participativa, las contradicciones deberían exponerse en el seno social con debate y deliberación. Más que imponer criterios como dogmas, se deben encauzar ambientes dialógicos, de argumentos, donde la razón (porque la diversidad no obliga a nadie), pero sobre todo la justicia (la inclusión diversa), se constituya en consenso.
Los mecanismos como la consulta, deben llevar consigo regulación respecto al proceso: partes, información previa, deliberaciones, construcciones de consensos, cómputo de resultados y establecimiento claro de criterios de vinculación.
Para materializar la democracia directa, mucho tiene que avanzar Cuba en cuestiones de deliberación, donde se expongan, respeten y discutan los disensos y, desde allí, se construyan consensos, pensando la democracia participativa-deliberativa como funcionamiento del sistema político y como elemento fundamental de la cosa pública.
¿Qué atención debemos tomar, en clave de cultura jurídica, respecto a la clara pluralidad de visiones que describen la realidad cubana?
Para el caso del Código de las Familias, el Estado cubano ha demostrado en la práctica que está a favor de dicha legislación secundaria, pero su obligación en los asuntos públicos fundamentales es propiciar el debate entre la diversidad de grupos existentes, creando condiciones para la discusión con espacios para todos, pero sobre todo, generando equilibrios con la balanza inclinada hacia los que son más vulnerables (desde no criminalizar sus acciones y prácticas movilizativas autónomas hasta propiciar las condiciones materiales para promocionar sus ideas).
El ejemplo es claro respecto a cuestiones que se debaten en esta Ley, el Estado debe apoyar la promoción de las ideas de la comunidad LGBTIQ+ frente a los grupos religiosos fundamentalistas que están en contra del reconocimiento de la diversidad, y que se encuentran en mejores posiciones de poder social y económico frente a las comunidades de la diversidad.
Es un hecho que las formas participativas políticas en Cuba concebidas y realizadas durante el proceso revolucionario como democráticas populares se han llevado a cabo con mayores o menores niveles de debate, deliberación e incluso solamente como sumatoria de criterios personales o colectivos. Para hacer realizable esta democracia directa participativa-deliberativa tienen que cambiar la formalización y fetichización de que adolecen estas prácticas populares.
La pluralidad de criterios con equilibrios hacia los grupos en situación de vulnerabilidad (a medir en cada caso), la construcción de consensos sobre esa base, el procesamiento de los disensos, puede ser uno de los caminos para que la sociedad cubana hoy, lacerada por crisis económica y social, con trascendencia actual al ámbito político, vaya conciliando en su seno las diferencias.
Tampoco se debe pecar de ingenuidad, siempre habrá diferencias e insatisfacciones, también injerencia externa que las fomente, y ante ella, habrá que colocarla sobre la mesa, disponiéndole como freno la independencia, soberanía y libertad de la mayoría de cubanos y cubanas.
Muy sesgado el artículo; no contribuye al reconocimiento pleno del derecho al disenso de todo cubano. Endilgarle a la iglesia el “fundamentalista” y a la injerencia externa el fomento del disentir; son los argumentos soportados desde antaño.