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Juicio sumario y el derecho a la defensa

Entrevista con el jurista cubano Harold Bertot

por
  • Redacción OnCuba
    Redacción OnCuba
noviembre 26, 2020
en Cuba
1
Foto: Julio César Guanche

Foto: Julio César Guanche

En los últimos días se ha discutido mucho en Cuba y fuera de ella sobre la legalidad y legitimidad del proceso penal que terminó con la sanción de 8 meses de privación de libertad para Denis Solís, rapero cubano miembro del Movimiento San Isidro, de la Habana Vieja, que ha desatado una protesta por simpatizantes del Movimiento en La Habana.

La forma rápida en que resultó sancionado por el delito de desacato ha dejado dudas entre las personas que han sabido del conflicto suscitado a raíz de esta sentencia condenatoria en un proceso que en su totalidad se resolvió en 72 horas, según reportan algunos medios.

El conocimiento de los contenidos básicos del derecho penal general, especial y procesal, así como de criminología y criminalística, generalmente son mínimos, por esta razón creemos útil esclarecer algunos aspectos técnicos de este caso, que en realidad se convierten, por su importancia, en aspectos del debido proceso y así de los derechos más considerados por la ciudadanía.

Para conocer detalles sobre el procedimiento por el cual fue juzgado Denis Solís, conversamos con el jurista cubano Harold Bertot, profesor e Investigador, con experiencia en materia en derechos humanos, derecho constitucional y derecho internacional público

¿Es posible que alguien pueda ser juzgado, en Cuba, en tan poco tiempo y sin participación de un abogado de la defensa?

La regulación del procedimiento sumario en la Ley de Procedimiento Penal cubana, para delitos sancionables hasta 1 año de privación de libertad o multa de trescientas cuotas, y de competencia de los Tribunales Populares Municipales, contempla que su tramitación puede hacerse mediante lo que se conoce como “atestado directo”. Tiene notables características que lo diferencian del procedimiento ordinario, entre los cuales está que la policía es quien hace la investigación, a diferencia del procedimiento ordinario donde la investigación está a cargo de un órgano de instrucción. En los dos procesos el fiscal es el encargado de supervisar, controlar y decidir sobre el expediente que se envía al Tribunal para el juicio oral (ya sea la policía o la instrucción), también tiene la facultad de archivar las actuaciones y devolver el expediente a la propia policía para que amplíe la investigación -entre otras cosas-, pero con la diferencia de que en el atestado directo el fiscal puede prescindir de participar en el juicio oral. De igual forma, si el acusado no designa abogado (es decir, lo contrata) va a juicio oral sin abogado. En el “atestado directo” los plazos son más cortos que en el procedimiento ordinario.

¿Cuáles son las limitaciones a los derechos del acusado que puede conllevar este procedimiento? ¿Es legal juzgar, sin todas las garantías, al acusado en un proceso penal?

Está así previsto en la ley y eso hace que sea “legal”. Se entiende que este procedimiento no está ausente de garantías procesales. No puede decirse, sin analizar casos en concreto, que se vulneran en abstracto garantías en este tipo de procesos. Sin embargo, como jurista, y como alguien que ejerció la defensa en muchos casos de este tipo, es cierto que los mayores problema se pudieran encontrar al margen incluso de su funcionamiento, que demanda como todo proceso de elementos técnicos, profesionales y de una alta dosis de conciencia ética y de justicia. El problema mayor está, en mi consideración, en su diseño, que parece apurar casi todo hasta situaciones en que se pueden obviar fundamentos elementales en un Estado de Derecho. Y no lo digo porque esto sea exclusivo de Cuba. Todo lo contrario. Cuba siempre ha estado en la delantera en las garantías del proceso penal (al menos en su diseño) con respecto a otros ordenamientos procesales como los del continente americano. Al disponer las autoridades españolas la aplicación de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 en Cuba en el año 1889, la legislación procesal que vino después se inspiró en ésta. Las ventajas de esto, que no sucedió en buena parte de Estados latinoamericanos, es que la ley de enjuiciamiento procesal española tenía el influjo a su vez de la legislación procesal francesa después de la Revolución de 1789. Esta legislación trató de adelantar en todo lo que pudo el esquema procesal conocido como “inquisitorial”, que se caracterizó por la secretividad, la no contradicción y la ausencia de oralidad en todo el proceso (lo oral es fundamental para garantizar derechos y garantías del acusado). Al menos estas crudas realidades que llevaron a muchas arbitrariedades trataron de aminorarse con la introducción de un juicio oral, con contradicción entre partes, juez imparcial, entre otros. Por eso es que Cuba estuvo desde el punto de vista formal mucho más adelantado en materia procesal penal en las legislaciones que vinieron después, respecto a otros Estados del continente que no tuvieron el influjo directo de la ley procesal española, como lo evidencian las tardías reformas procesales en América Latina.

Entonces, ¿crees que este proceso representa un retroceso en ese sentido? ¿Qué justifica determinar encausar a alguien mediante un “atestado directo” en lugar del proceso ordinario?

Tomando en cuenta el nivel teórico, doctrinal y normativo en la protección de los derechos humanos y el enorme despliegue de garantías en torno a los procesos penales, que han construido en muchos casos una atmósfera “garantista” en materia de derecho penal, el diseño de estos esquemas representa sin duda un retroceso. Se ha justificado con la idea de agilizar el proceso ante hechos que no son muy controvertidos ni de mucha complejidad o relevancia, y así no alargarlo con los plazos previstos para el juicio ordinario. Se trata de acortar todos los plazos y de hacer flexible el proceso. No obstante, en mi criterio, hay que evitar diseñar o construir procesos de este tipo que están en peores condiciones de garantizar los derechos de las personas cuando puede conllevar a la privación de la libertad.

¿Se puede considerar que la rapidez del sistema de justicia al resolver un asunto es síntoma de buen funcionamiento?

La “agilidad” y lo “expedito”, cualidad en muchos casos demandada en sistemas procesales lastrados por normativas obsoletas, cargadas de excesivo formalismo y ritualismo, no pueden llevar, insisto, a que pueda condicionar el pleno respeto y garantía de los derechos del individuo en un proceso penal, de un individuo que se enfrenta a la maquinaria estatal del sistema judicial siempre en desventaja. Para ello se opuso todo un conjunto de normas, valores y principios procesales que delinearon el “sistema acusatorio”, como esquema procesal, frente al “sistema inquisitivo”.

¿Por ejemplo, el derecho a la defensa, no es básico?

En lo personal, como se puede deducir, nunca he estado de acuerdo con la posibilidad de un juicio oral sin la posibilidad de una defensa técnica del “acusado”, ni tampoco de la ausencia de una defensa de este tipo en las fases previas a éste, cuando la normativa penal prevé, incluso, hasta sanciones de privación de libertad. Esto enfrenta al individuo, desprovisto de conocimientos técnicos, abrumado por la situación, y con la posibilidad de llevar consigo carencias en el orden cultural, ante un juez togado y solemne, que pareciera constituirse en juez y parte en algunas situaciones -sin serlo en el orden técnicamente más puro-, porque en este tipo de procedimiento cabe también la posibilidad de que no esté presente el fiscal en el acto de juicio oral. Cuando esto es así, cuando un juez puede decidir con la ausencia de un debate oral abierto y contradictorio entre las partes, cuando se contempla la posibilidad de que un individuo no tenga asistencia técnica en su defensa -para que sepa qué decir, qué no decir, cómo decirlo, qué es lo mejor a hacer para él en esa situación-, se reproduce, quiérase o no, la misma lógica procesal que inspiró el procedimiento inquisitorial, cuyo esquema procesal se combatió por el pensamiento humanista por la ausencia de “contradicción” entre partes y por la inexistencia de sentencia que sea fruto del debate, de puntos de vistas diferentes sobre un material probatorio que se examine y evalúe directamente.

Etiquetas: Cubaderechos humanosjusticia penalPortada
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Comentarios 1

  1. Marta Navarro de Castellón says:
    Hace 6 años

    Según lo antes leído y lo que hemos visto que ha resultado de ese sistema judicial de llegar a un veredicto sin que haya habido careo ni abogado defensor, desde mi punto de vista, ha sido un poceso inquisitorial, más claramente dicho, un proceso al estilo de la inquisición. Hasta los violadores de menores tienen derecho a un juicio y a un abogado defensor que tiene que hacer su papel, aunque a un violador no merezca la pena defenderse.

    Responder

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