Quienes apostamos por un país de justicia, dignidad y derechos, encontramos en el nuevo Código de las Familias una buena oportunidad para la comunión nacional cubana. La versión más reciente del anteproyecto de Ley acaba de ser publicada. El documento abre la posibilidad de ensanchar, en el ámbito familiar, la pluralidad que nos enriquece como sociedad. Esta propuesta es un espaldarazo a la diversidad, la inclusión, la igualdad y la participación. Es un acto de reconocimiento y protección jurídica a nuestras diferencias. Al mismo tiempo, y como nota significativa, vincula derechos, afectos y valores.
El anteproyecto del Código de Familias alude nuevas categorías y define nuevos vínculos relacionales, más afines a la justicia y a la equidad. Promulga que las relaciones familiares se rigen, entre otros, por los principios de igualdad y no discriminación, pluralidad, responsabilidad e interés superior (Artículo 3).
La elaboración y aprobación del nuevo Código, además, testimonia una práctica democrática que abarca desde el debate público de sus contenidos, hasta la definición final de la norma por decisión popular en las urnas. En los meses que siguen, se abre una revisión de sus contenidos por entidades y organizaciones especializadas. Luego, por mandato de la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), será llevado a un proceso de consulta popular, del cual derivará su aprobación por la ANPP y el posterior referéndum popular.
En 483 Artículos y 19 disposiciones generales, en el documento se intenta responder a un amplísimo diapasón de asuntos concernientes a los vínculos familiares, los cuales desbordan los contenidos del vigente Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975. Actualizar la norma es un acto de justicia en tanto reconoce, incluye y protege a formas de familias, situaciones específicas y condiciones de vulnerabilidad no previstas en la actual normativa.
De manera específica, resalta derechos y garantía de niños, niñas y adolescentes, ancianos y ancianas, personas con discapacidad, personas de la comunidad LGBTIQ+, personas víctimas de violencia (mayoritariamente mujeres). El término “vulnerable” es una constante a lo largo del documento, y se expresan los modos específicos de protección para cada caso.
El anteproyecto devela un enfoque multidisciplinar al considerar perspectivas sociológicas, sicológicas, demográficas y jurídicas. Describe las familias realmente existentes, al tiempo que anuncia la responsabilidad emocional, afectiva y educativa que entraña su constitución. En este diseño no hay un tipo de familia prevaleciente sobre otras, todas tienen el mismo valor, reconocimiento y protección, tanto en la forma de matrimonio como en la de unión de hecho afectiva. En ambos casos el anteproyecto refiere a la unión voluntariamente concertada de dos personas que comparten un proyecto de vida en común, sobre la base del afecto y el amor (Artículos 61 y 171).
El lugar de lo afectivo en la norma es uno de los asuntos más significativos dentro de esta propuesta. El Artículo 2 explicita que los deberes familiares se ejercen sobre “la base del amor, los afectos, la consideración, la solidaridad, la fraternidad, la cooperación, la responsabilidad y el respeto mutuo”.
Una de las derivaciones más interesantes de este enfoque es, en la definición de parentesco, el equilibrio que se advierte entre el parentesco socioafectivo y el consanguíneo, cada uno de ellos con sus obligaciones y beneficios ampliamente especificados.
El Código enuncia (Artículo 4) derechos derivados de la Constitución de la República, entre los que destacan el derecho de toda persona a constituir y vivir en familia; el derecho a la igualdad plena en materia filiatoria, a que se respete el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el proyecto de vida personal y familiar; el derecho de las niñas, niños y adolescentes conforme a su autonomía progresiva; el derecho de las mujeres a un uso de tiempo equilibrado; el derecho al desarrollo pleno de la salud sexual y reproductiva de todas las personas, así como a la educación sobre reproducción y planificación familiar; el derecho a la protección a la maternidad y la paternidad; el derecho a una vida familiar libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Dos propuestas engrosan las novedades que trae esta norma: la disposición de la mediación (Artículo 11) y la figura de la Defensoría (Artículo 20), como forma de encaminar la resolución de conflictos en el ámbito familiar. En el primer caso, “puede utilizarse como método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares, el que se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales”. En el segundo, los miembros de la familia víctima de violencia podrán acudir a “defensores familiares libremente elegidos por ellos o designados en los casos que proceda, por solicitud de la persona, o de la propia Defensoría” (institución que aun no ha sido creada).
El código transversaliza el término “parental”, el cual sustituye a la nomenclatura de la “patria potestad” y concede una posición equivalente a quienes desarrollan las mismas prácticas educativas sin ser madres o padres. Este enfoque se centra más en derechos y deberes. El Artículo 286 concreta los contenidos de la corresponsabilidad parental ante los hijos e hijas, entre los que destacan: representarles legalmente y administrar su patrimonio; ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad; educarles a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas; mantener una comunicación familiar permanente y significativa en sus vidas; escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en la toma de decisiones en el hogar de acuerdo con su edad y madurez psíquica y emocional; promover una actitud de respeto hacia la igualdad de las personas, la no discriminación por motivo alguno.
En materia de equidad, el Código resuelve un límite a la paternidad responsable presente en la Ley vigente. Se instituye la posibilidad de la guarda y cuidado compartidos o unilaterales de hijas e hijos. Siempre que las circunstancias del caso lo permitan, se privilegiará la variante compartida, a fin de procurar la presencia significativa de ambos cuidadores en la vida de sus hijas e hijos (Artículo 300). Acompaña ese acto de justicia el reconocimiento en abuelos, abuelas y otros parientes consanguíneos o afines, del derecho a la comunicación familiar con las personas menores de edad, lo cual incluye todo tipo de comunicación oral o escrita, incluso a través de medios tecnológicos (Artículos 58, 145 y 308).
Merecen atención, en materia de enfoque de equidad de género contenido en el anteproyecto, el reconocimiento de la figura de “cuidador familiar” (Artículo 435), así como del valor económico del trabajo doméstico (Artículo 77).
Al “cuidador familiar” le asiste el derecho, entro otros, de recibir formación para realizar el cuidado de forma óptima y contar con el tiempo necesario para aprenderlo; así como cuidar de sí mismo y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que no incluyan a su familiar y a disfrutar de los servicios de salud y a las redes que proporcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social (Artículo 440). En referencia a la división tradicional de roles de género dentro de la convivencia familiar, se explicita que esta no puede dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ningún miembro de la familia.
Si bien este reconocimiento es positivo, se puede avanzar más en su formulación. Por ejemplo, se podría asumir el lenguaje inclusivo para el término “cuidador”, reconociendo que, en la mayoría de los casos, son mujeres quienes asumen ese rol. A tiempo que debería ser ampliada la formulación de “trabajo doméstico no remunerado” y la protección a los derechos que de ello se deriven.
Entre las notas destacables de este Código se encuentra el tratamiento de asuntos como las técnicas de reproducción asistidas y la gestación solidaria. Se reconoce y regulan las condiciones, alcances y límites de ambas, en un claro ejercicio de apertura del derecho a la pluralidad de opciones.
Para la reproducción asistida se toma en cuenta, entre otros elementos, la voluntad para procrear, la protección a la intimidad de las personas involucradas, el anonimato exigido por la persona dadora de gametos, el interés superior de la hija o hijo que nazca como resultado del uso de la técnica, así como el respeto a la realidad familiar de cada persona (Artículo 267).
La gestación solidaria se autoriza a personas unidas por vínculos familiares, en beneficio de mujeres con alguna patología que impida la gestación, a personas que presenten esterilidad, a hombres solos o parejas de hombres, siempre que no se ponga en peligro la salud de las personas involucradas en el proceder médico, estableciendo la prohibición de cualquier tipo de remuneración o dádiva. En este caso, queda a salvo la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto (Artículo 279).
El Código de Familias, más allá de sus contenidos específicos, nos pone también frente a la diversidad ideológica, religiosa, filosófica que nos distingue como nación. Este hecho, lejos de ser un problema, es una oportunidad para que practiquemos, en el ámbito público de debate y construcción de la norma, preceptos como participación, reconocimiento de derecho y su protección, en atención a los valores que refuercen y protejan la dignidad personal y colectiva y la justicia que en dicha norma se manifiestan.
Sea bienvenida esta posibilidad de dibujar, entre todas y todos, un país hermoso, pleno y justo, ese que merecemos. Las familias son el reservorio de afectos, valores y derechos que han de prevalecer como alimento a nuestra soberanía y nuestra felicidad como nación. Hagámoslo posible.