El principio de la responsabilidad parental es transversal en el nuevo Código de las familias. Es una variable estructurante entre aquellas que sustentan el progresismo de esta ley. Es un golpe certero al patriarcado y sus condiciones legales de reproducción. Sin embargo, este principio ha sido uno de los más impugnados, al tiempo que no ha sido poca la tergiversación, comprensión a medias, o claro embuste, sobre sus contenidos y alcances.
La perspectiva de responsabilidad parental avanza, desmonta y supera la patria potestad, presente como término en el Código de la familia vigente, y como actitud en ciertas zonas del sentido común. En el artículo 86 todavía se ampara el derecho a “reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad”. En la cotidianidad es posible escuchar sentencias como “es mi hijo y hago con él lo que me da la gana”.
En su origen, la patria potestad refiere el poder absoluto del padre de familia respeto a su descendencia y su pareja, incluso mediante el uso de la violencia. Con el paso del tiempo esa condición básica se ha modificado, pero el propio término es la rémora de un tipo de relación autoritaria, impositiva, con distancia afectiva, donde se asume la posesión más que un vínculo con base en derechos y deberes.
Hablar de responsabilidad es asumir el cuidado desde la conciencia, al tiempo que la potestad es el poder que se ejerce sobre algo o sobre alguien. La responsabilidad sugiere la ampliación, en el caso que nos compete, del sentido de ser padre, madre o cualquier otro vínculo establecido con niños, niñas y adolescentes con base en sus derechos.
Para mirar este asunto con la mayor exactitud posible, démosle la palabra al nuevo Código, donde se consagra que la responsabilidad parental se ejerce siempre en beneficio del interés superior de niñas, niños y adolescentes; de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
Los contenidos de esta nueva figura se concretan (artículo 138), entre otros puntos, en la responsabilidad de representarles legalmente y administrar su patrimonio; ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad; educarles desde la crianza positiva; convivir, siempre que sea posible, con sus progenitores y mantener una comunicación familiar permanente con abuelos y abuelas y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo significativo; garantizarles condiciones de vida seguras, cuidar de su salud física y psíquica; decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo.
Se añade al pormenorizado punteo, protegerles, velar por su buena conducta; atender a su educación y formación integrales; inculcarles el amor al estudio y asegurar la asistencia a su centro educacional; propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situación de discapacidad, así como su educación inclusiva; proveerles de alimentos; escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en la toma de decisiones en el hogar de acuerdo con su madurez psíquica y emocional; inculcarles una actitud de respeto hacia la igualdad, la no discriminación; proporcionarles educación para una sexualidad responsable; enseñarles a compartir las tareas domésticas y de cuidado en el hogar; garantizarles un ambiente familiar libre de discriminación y violencia.
El Artículo 146 enfatiza la prohibición de formas inapropiadas de disciplina. Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación y educación sin que, en modo alguno, se autorice el uso del castigo corporal en cualesquiera de sus formas, el trato humillante o el empleo de cualquier otro tipo de violencia o abuso, incluido el abandono, la negligencia y la desatención, o todo hecho que les lesione o menoscabe física, moral o psíquicamente.
Frente a un tema tan polémico como el uso de medios digitales y la situación de vulnerabilidad en la que, en ocasiones, se ven envueltos niños, niñas y adolescentes, en el Artículo 148 se prevé la responsabilidad parental de velar porque la presencia de la hija o el hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, así como procurar que hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.
Como contenido concreto de la responsabilidad parental, se puede promover la suspensión provisionalmente del acceso de la hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación. Deben, al mismo tiempo, evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimidad y la identidad de las niñas, los niños y adolescentes, cuidando que la integridad de sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados.
La propia ley prevé, además, las condiciones en que se pierde la responsabilidad parental, las situaciones que lo provoca y los modos en que acontece, incluso su posible recuperación.
El Artículo 189 consagra los motivos por los que extingue la responsabilidad parental: la muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la madre o el padre, la muerte de la hija o el hijo; el arribo a la mayoría de edad; o la adopción de la hija o el hijo, excepto en los casos que sea por la modalidad de integración.
En el Artículo 190 se prevé, además, la privación de la responsabilidad parental o suspensión de su ejercicio por sentencia firme dictada en proceso familiar, o cuando así se disponga como sanción en proceso penal.
El Artículo 191 especifica que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, puede privar a uno o ambos titulares de la responsabilidad parental cuando: incumplan grave o reiteradamente los deberes previstos en el Artículo 138, antes referido; ejerzan malos tratos, castigo corporal u otra manifestación de violencia, o cualquier hecho que en el entorno familiar lesione o menoscabe física o psíquicamente, directa o indirectamente, a las niñas, los niños o adolescentes; induzcan a la hija o el hijo a ejecutar algún acto delictivo; abandonen a la hija o el hijo, aunque se encuentre bajo la guarda y el cuidado de otra u otras personas; observen una conducta viciosa, corruptora o delictiva que resulte incompatible con el debido ejercicio de la responsabilidad parental; cometan delito contra la persona de la hija o el hijo; y arriesguen la vida o la integridad psíquica y física de estos.
La ley incluye, en su Artículo 197, las condiciones para la recuperación de la titularidad de la responsabilidad parental. El tribunal, en los casos que proceda y con carácter excepcional, una vez verificado que se superó o cesó la causa que dio lugar a la privación de la responsabilidad parental, puede disponer su recuperación si ello redunda en beneficio del interés superior de la hija o el hijo menor de edad, y siempre que la niña, el niño o adolescente no haya sido adoptado ni esté en proceso de serlo. Así mismo, quien haya sido suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental, o la fiscalía, en su caso, pueden instar el cese de la medida cuando hubiera cesado la causa que la motivó (Artículo 198).
El cuerpo de la ley es mucho más explícito en los contenidos de la responsabilidad parental y los términos en que se realiza. Sin embargo, las anotaciones anteriores muestran la autoridad que madres y padres mantienen sobre sus hijos e hijas, y que, esta norma, lejos de ir en desmedro de esa función, la especifica ampliamente, con la particularidad de que asume en ella los derechos de los y las menores.
Autoridad responsable, sin autoritarismo ni violencia, relación con base en derechos. Esta es quizá la fórmula que resume el cambio cultural que significa el paso de patria potestad a responsabilidad parental. Cambio que, por el sentido de dignidad, desarrollo y bienestar que promulga para madres, padres, hijas e hijos, amerita ser voto Sí, el próximo 25 de septiembre.