Nueve papás y una abuela estábamos hoy en la puerta del círculo infantil. La rutina de llevar a niños y niñas a su círculo o escuela temprano en la mañana es, cada vez más, una responsabilidad de los papás. Esa imagen es un botón de muestra, digamos, positivo, de la naturalización de nuevos roles familiares y la corresponsabilidad que entraña la crianza de nuestros y nuestras “chamitas”. Lo mismo se puede notar en parques y hospitales; cada vez somos más los papás que llegamos, estamos y tomamos parte.
Es cierto, se puede esgrimir que son las mamás, por lo general, quienes se levantan temprano, aseguran el desayuno, despiertan y “agitan” a las personitas de casa, y aseguran que salgan “con todo listo”. Cierto es, también, que puertas adentro la desigualdad de género no deja de ser un hecho latente.
No obstante, y sin dejar de hacer esas y otras alertas, las cosas empiezan a cambiar en las dinámicas dentro de casa. La paternidad responsable, las visiones y conductas referentes al “ser papá” se transforman en relaciones de mayor igualdad, y responsabilidades múltiples, sin la pétrea división de roles por motivos de género.
Lo cierto es que otra paternidad está en la mesa de debate, en los preceptos legales, en la configuración de una cultura liberadora que se abre paso en la densa madeja social cubana. El Código de las Familias da cuenta de este particular. Cerca de treinta de sus Artículos refieren directamente a los papás. También nosotros somos reconocidos como sujetos de derecho en la naciente norma. Esta, —y es bueno decirlo—, remueve asentadas injusticias que dificultan el derecho y el crecimiento que entraña otra paternidad.
Entre sus ideas primeras, el Código afirma la protección tanto a la maternidad como a la paternidad, y la promoción de su desarrollo responsable (Artículo 4, h). Anuncia, entre los deberes de las instituciones sociales y del Estado, fomentar actitudes favorables en relación a la paternidad (Artículo 438). Se encamina, en el mismo sentido, a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dicte las normas jurídicas, entre otros asuntos, sobre protección a la paternidad (Disposición Vigésimocuarta).
La amplitud del polémico término de “responsabilidad parental” se concreta, también, en el reconocimiento judicial de la multiparentalidad, incluso la sobrevenida por motivos socioafectivos. Es decir, se puede probar un vínculo familiar estable, con independencia de un lazo biológico, en favor de quien, como madre o padre legal, ha cumplido los deberes de la paternidad o maternidad y de quienes por su voluntad y actuación se pueda presumir que son madres o padres (Artículo 57).
Como parte de la protección a los padres, puede practicarse la investigación de la paternidad (igualmente de la maternidad), utilizando los métodos científicamente validados y en armonía con los derechos a la identidad e intimidad de las personas interesadas (Artículo 59). Con el mismo espíritu de proteger derechos, cuando no se consigne por la madre el nombre y los apellidos del presunto padre en la inscripción civil de una niña o niño, aquel puede ejercer en cualquier momento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial (Artículo 69).
El término “responsabilidad parental” prevé las condiciones para asumir otro tipo de paternidad, reconocerla y endosarle derechos y deberes (Artículo 134). Este contiene la representación legal, tengan o no la guarda y cuidado, con atención a aquellos casos en que exista conflictos de intereses entre madres, padres, hijas e hijos (Artículo 135).
El tratamiento a la cuestión de la guarda y cuidado es, quizás, unos de los mayores avances de la norma en lo que a derecho de paternidad se refiere. Esta añade la modalidad de guarda y cuidado compartida, lo cual viabiliza de manera significativa la corresponsabilidad parental. La norma prevé que, siempre que las circunstancias lo permitan y no resulte perjudicial para el interés superior de niñas, niños o adolescentes, se debe favorecer la guarda y cuidado compartida a fin de procurar la presencia significativa de los titulares de la responsabilidad parental en la vida de sus hijas e hijos (Artículo 147).
La guarda y cuidado compartida se organiza en atención a la realidad de cada familia. Esta puede ser alternada o indistinta. En el primer caso, la convivencia entre hijas e hijos con cada una de las partes se organiza por períodos que pueden ser días, semanas, meses y años. En el segundo caso, las hijas e hijos mantienen los más amplios espacios de convivencia en atención a los requerimientos del grupo familiar, aunque residan de modo preferente con uno u otro de los titulares de la responsabilidad parental (Artículo 149).
El pacto sobre la guarda y cuidado compartida debe contener, entre otras previsiones, las siguientes: a) lugar y tiempo en que la hija o hijo permanece con cada uno; b) las responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de comunicación con hijas e hijos en los períodos de no convivencia; d) obligación de dar alimentos, cuando existe desproporción de ingresos entre los titulares de la responsabilidad parental, de no ser estos equivalentes. Es decir, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pagar los alimentos al otro para que la hija o hijo goce de las mismas condiciones de vida en ambos hogares (Artículo 161).
En la modalidad de guarda y cuidado unilateral, también prevista en la ley, el ejercicio de la responsabilidad parental es, en lo fundamental, de la madre o padre guardador, sin perjuicio del ejercicio del resto de las facultades, deberes y del régimen de comunicación familiar armónico que mantiene con el no guardador, quien tiene el derecho y el deber de contribuir en el cuidado, la formación y la educación de sus hijas e hijos (Artículo 150), así como el derecho y deber de la comunicación escrita, de palabra, incluidos los medios tecnológicos, con sus hijas e hijos menores de edad y con su respectiva familia (Artículo 152).
Otro de los enfoques novedosos y justos de esta norma está contenido en el Artículo 176, concernientes a los derechos de madre o padre afín (las llamadas “madrastras” y los llamados “padrastros”), es decir, al cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado de la niña, niño o adolescente como consecuencia de la formación de familias reconstituidas.
El Artículo 182, atiende al régimen de comunicación y guarda y cuidado a favor de la madre o padre afín, una vez extinguido el matrimonio por divorcio, o la unión de hecho afectiva. Se reconoce este derecho a favor de la madre o padre afín, siempre que se tome en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente, el nivel o intensidad de las relaciones afectivas existentes entre ellos, la presencia de otras hijas e hijos comunes habidos de ese nuevo matrimonio o unión de hecho afectiva, el interés legítimo atendible que tiene quien solicita el régimen de comunicación o la guarda y cuidado con la hija o hijo afín menor de edad, así como el desempeño que en su vida tiene la madre o el padre no guardador.
El Código de las familias despliega una amplia gama de derechos. Nominalizar, reconocer, dignificar y proteger otro tipo de paternidad es un valor añadido de esta norma. El Código es un empuje cultural, parte de la transformación moral, emocional y cultural que implica, dentro de las nuevas relaciones familiares, una nueva paternidad alejada de los roles tradicionales de disciplinamiento, distancia afectiva y ausencias físicas. Abre paso a la paternidad que expresa emociones, que asume, como deseo consciente, roles comprometidos con las tareas reproductivas.